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miércoles, 6 de mayo de 2020

Claridades sobre Teletrabajo y Trabajo en Casa








Claridades sobre Teletrabajo y Trabajo en Casa

Apreciados compañeros, escuchando los informes sobre las confusas y desubicadas exposiciones de la Señora Johana Alberto Carrillo, nos vemos obligados a hacer unas disertaciones por las cuales no le cobraremos nada.  Lo extraño es que estando acompañada por quien se supone abogada, la señora Zulma Acosta Martínez, no haya tenido ningún aporte jurídico por parte de esta, para evitarle quedar en semejante ridículo.

Empecemos por aclarar lo siguiente, la Señora Johana Alberto, ante ciertas preguntas, no se dedica a responder, sino a embolatar a todos los incautos, y para que no quede constancia, prohíbe grabar las reuniones en las que expone sus sandeces, bajo el pretexto de que no autoriza. No sabe la señora de marras, que en Colombia están prohibidas las reuniones conspirativas, y peor, constreñir a un afectado a que no haga uso de sus derechos laborales.  De ahí que les solicitemos a nuestros compañeros a no dejarse enredar y de ahora en adelante, grabar todo lo que concierna a las determinaciones que pueden perjudicarlos en el inmediato futuro.  De lo contrario están en la plena condición de no aceptarle nada que contradiga y contravenga la normatividad de nuestro país. Claro que de esto la obedecedora de lo que le imponen sus amos, no tendrá mayor conocimiento, si bien sabemos que a estos “líderes” no se les contrata por sus capacidades sino por su obediencia y ciega idolatría hacia Millicom

Pasando a las disertaciones de fondo, amparadas por nuestra Constitución Política, tenemos que recordarles que la circular 021 de 2020, del Ministerio de Trabajo, autoriza los métodos de trabajo en casa y teletrabajo, como una medida temporal y extraordinaria, por efectos de la emergencia desatada por el Covid-19, destacando que en esta circular no existe ninguna alternativa denominada Trabajo Remoto, del que  la señora Johana Alberto, hace  referencia en una de sus reuniones.  Lo cierto es que, independientemente de que sea Teletrabajo o Trabajo en casa, el empleador no puede eximirse del complimiento de sus obligaciones patronales y debe de adaptar y ajustar sus sistemas de Gestión de seguridad y salud en el trabajo,  En otras palabras, es la administración de facto, de nuestras empresa, la que se tiene que responsabilizarse de todo lo concerniente con el trabajo de nuestros compañeros desde sus casas. Y le debe reportar a las ARLs la situación actual para los efectos respectivos y venideros. Ya queda bajo la responsabilidad de cada quien dejarse conculcar sus derechos.

Ya lo dice la Circular 021 de 2020:


La desfachatez de la señora Johana Alberto ha llegado al punto de utilizar como argumento pobre y ridículo que el señor Malevo Maltado Manco está trabajando sentado en una butaca, como si  por eso todos los trabajadores tuvieran que trabajar en condiciones desfavorables para su salud; si ella está trabajando tirada en el piso porque no se permite saber que su ídolo está pasando incomodidades es una decisión de la que ella asumirá las consecuencias. Si bien la señora Johana ofrece una foto que demuestra la incomodidad con la que trabaja su amo, se contradice con lo que el mismo Señor Malevo Mataldo Manco ha declarado en videos que tenemos como pruebas.

Reforzamos estas Claridades sobre Teletrabajo y Trabajo en Casa, con las siguientes definiciones:


TELETRABAJO

Definición de OIT.
C177 - Convenio sobre el trabajo a domicilio, 1996 (núm. 177)

Artículo 1 A los efectos del presente Convenio:

a. la expresión trabajo a domicilio significa el trabajo que una persona, designada como trabajador a domicilio, realiza:

(i) en su domicilio o en otros locales que escoja, distintos de los locales de trabajo del empleador;

(ii) a cambio de una remuneración;

(iii) con el fin de elaborar un producto o prestar un servicio conforme a las especificaciones del empleador, independientemente de quién proporcione el equipo, los materiales u otros elementos utilizados para ello, a menos que esa persona tenga el grado de autonomía y de independencia económica necesario para ser considerada como trabajador independiente en virtud de la legislación nacional o de decisiones judiciales;

(b) una persona que tenga la condición de asalariado no se considerará trabajador a domicilio a los efectos del presente Convenio por el mero hecho de realizar ocasionalmente su trabajo como asalariado en su domicilio, en vez de realizarlo en su lugar de trabajo habitual;

(c) la palabra empleador significa una persona física o jurídica que, de modo directo o por conducto de un intermediario, esté o no prevista esta figura en la legislación nacional, da trabajo a domicilio por cuenta de su empresa. 

De acuerdo a la normatividad de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el término “trabajo a distancia” no cuenta con una definición propia y remite al término “teletrabajo”, que se define como trabajo a distancia (incluido el trabajo a domicilio) efectuado con auxilio de medios de telecomunicación y/o de una computadora”

El “trabajo a distancia” acentúa el carácter remoto del servicio prestado, el “teletrabajo” pone de relieve el uso de las TIC, y el “trabajo a domicilio” resalta la tarea que se lleva a cabo en la residencia habitual del trabajador.
   
  
CCons, C-710/1996. J. Arango.

CONTRATO DE TRABAJO A DOMICILIO

Alcance

El contrato de  trabajo a domicilio, por sus características, presenta algunas diferencias con el típico contrato de trabajo, sin que por ello pueda afirmarse que la relación existente entre el empleador y el trabajador a domicilio no constituye un verdadero contrato de trabajo. El elemento de la subordinación, elemento esencial del vínculo laboral, no es el predominante en esta relación, sin que por ello se desvirtué su naturaleza laboral. Si bien esta clase de contrato, es fuente de generación de empleo, su uso, sin control alguno puede dar lugar a conflictos, especialmente, en lo que hace a los derechos de las personas contratadas bajo esta modalidad. Razón por la que se requiere de mecanismos que permitan al Estado asegurar el reconocimiento de los derechos y garantías que tiene esta clase de trabajadores, con el objeto de mantener cierta igualdad entre éstos y los asalariados. La intervención del inspector de trabajo o de la primera autoridad política, permite constatar las condiciones en que será prestado el servicio, así como tomar las medidas que se consideren necesarias, para velar por los derechos de estos trabajadores. La autorización que debe solicitar todo empleador que desee celebrar un contrato de trabajo a domicilio, no desconoce ninguno de sus derechos. Si bien nuestra Constitución reconoce que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, tal reconocimiento no se opone a que el Estado establezca requisitos y limitantes, que redunden en beneficio de ciertos sujetos activos del proceso económico, como lo son los trabajadores.

“Los tontos son más peligrosos que los ateos”

Reina Cristina de Suecia


COORDINADORA SINDICAL DE LOS SINDICATOS UNIGEEP, UNITRATEL, SINTRAUNE_EPM Y ASOTRAEMTELCO

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