Claridades
sobre Teletrabajo y Trabajo en Casa
Apreciados
compañeros, escuchando los informes sobre las confusas y desubicadas
exposiciones de la Señora Johana Alberto Carrillo, nos vemos obligados a hacer
unas disertaciones por las cuales no le cobraremos nada. Lo extraño es que estando acompañada por
quien se supone abogada, la señora Zulma Acosta Martínez, no haya tenido ningún
aporte jurídico por parte de esta, para evitarle quedar en semejante ridículo.
Empecemos
por aclarar lo siguiente, la Señora Johana Alberto, ante ciertas preguntas, no
se dedica a responder, sino a embolatar a todos los incautos, y para que no
quede constancia, prohíbe grabar las reuniones en las que expone sus sandeces, bajo
el pretexto de que no autoriza. No sabe la señora de marras, que en Colombia
están prohibidas las reuniones conspirativas, y peor, constreñir a un afectado
a que no haga uso de sus derechos laborales. De ahí que les solicitemos a nuestros
compañeros a no dejarse enredar y de ahora en adelante, grabar todo lo que
concierna a las determinaciones que pueden perjudicarlos en el inmediato
futuro. De lo contrario están en la
plena condición de no aceptarle nada que contradiga y contravenga la
normatividad de nuestro país. Claro que de esto la obedecedora de lo que le
imponen sus amos, no tendrá mayor conocimiento, si bien sabemos que a estos
“líderes” no se les contrata por sus capacidades sino por su obediencia y ciega
idolatría hacia Millicom
Pasando
a las disertaciones de fondo, amparadas por nuestra Constitución Política,
tenemos que recordarles que la circular 021 de 2020, del Ministerio de Trabajo,
autoriza los métodos de trabajo en casa y teletrabajo, como una medida temporal
y extraordinaria, por efectos de la emergencia desatada por el Covid-19,
destacando que en esta circular no existe ninguna alternativa denominada
Trabajo Remoto, del que la señora Johana
Alberto, hace referencia en una de sus
reuniones. Lo cierto es que, independientemente
de que sea Teletrabajo o Trabajo en casa, el empleador no puede eximirse del
complimiento de sus obligaciones patronales y debe de adaptar y ajustar sus
sistemas de Gestión de seguridad y salud en el trabajo, En otras palabras, es la administración de
facto, de nuestras empresa, la que se tiene que responsabilizarse de todo lo
concerniente con el trabajo de nuestros compañeros desde sus casas. Y le debe
reportar a las ARLs la situación actual para los efectos respectivos y
venideros. Ya queda bajo la responsabilidad de cada quien dejarse conculcar sus
derechos.
Ya
lo dice la Circular 021 de 2020:
La
desfachatez de la señora Johana Alberto ha llegado al punto de utilizar como
argumento pobre y ridículo que el señor Malevo Maltado Manco está trabajando
sentado en una butaca, como si por eso
todos los trabajadores tuvieran que trabajar en condiciones desfavorables para
su salud; si ella está trabajando tirada en el piso porque no se permite saber
que su ídolo está pasando incomodidades es una decisión de la que ella asumirá
las consecuencias. Si bien la señora Johana ofrece una foto que demuestra la incomodidad
con la que trabaja su amo, se contradice con lo que el mismo Señor Malevo
Mataldo Manco ha declarado en videos que tenemos como pruebas.
Reforzamos
estas Claridades sobre Teletrabajo y Trabajo en Casa, con las siguientes
definiciones:
TELETRABAJO
Definición
de OIT.
C177 -
Convenio sobre el trabajo a domicilio, 1996 (núm. 177)
Artículo
1 A los efectos del presente Convenio:
a.
la expresión trabajo a domicilio significa el
trabajo que una persona, designada como trabajador a domicilio, realiza:
(i) en su domicilio o en
otros locales que escoja, distintos de los locales de trabajo del empleador;
(ii) a cambio de una
remuneración;
(iii) con el fin de elaborar
un producto o prestar un servicio conforme a las especificaciones del empleador,
independientemente de quién proporcione el equipo, los materiales u otros
elementos utilizados para ello, a menos que esa persona tenga el grado de
autonomía y de independencia económica necesario para ser considerada como
trabajador independiente en virtud de la legislación nacional o de decisiones
judiciales;
(b) una persona que tenga la
condición de asalariado no se considerará trabajador a domicilio a los efectos
del presente Convenio por el mero hecho de realizar ocasionalmente su trabajo
como asalariado en su domicilio, en vez de realizarlo en su lugar de trabajo
habitual;
(c) la palabra empleador significa
una persona física o jurídica que, de modo directo o por conducto de un
intermediario, esté o no prevista esta figura en la legislación nacional, da
trabajo a domicilio por cuenta de su empresa.
De acuerdo a la normatividad
de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el término “trabajo
a distancia” no cuenta con una definición propia y remite al
término “teletrabajo”, que se define como trabajo a distancia
(incluido el trabajo a domicilio) efectuado con auxilio de medios de
telecomunicación y/o de una computadora”
El “trabajo a
distancia” acentúa el carácter remoto del servicio prestado, el “teletrabajo”
pone de relieve el uso de las TIC, y el “trabajo a domicilio” resalta
la tarea que se lleva a cabo en la residencia habitual del trabajador.
CCons,
C-710/1996. J. Arango.
CONTRATO
DE TRABAJO A DOMICILIO
Alcance
El
contrato de trabajo a domicilio, por sus características, presenta
algunas diferencias con el típico contrato de trabajo, sin que por ello pueda
afirmarse que la relación existente entre el empleador y el trabajador a
domicilio no constituye un verdadero contrato de trabajo. El elemento
de la subordinación, elemento esencial del vínculo laboral, no es el
predominante en esta relación, sin que por ello se desvirtué su naturaleza
laboral. Si bien esta clase de contrato, es fuente de generación de
empleo, su uso, sin control alguno puede dar lugar a conflictos, especialmente,
en lo que hace a los derechos de las personas contratadas bajo esta modalidad.
Razón por la que se requiere de mecanismos que permitan al Estado asegurar el
reconocimiento de los derechos y garantías que tiene esta clase de
trabajadores, con el objeto de mantener cierta igualdad entre éstos y los
asalariados. La intervención del inspector de trabajo o de la primera
autoridad política, permite constatar las condiciones en que será prestado el
servicio, así como tomar las medidas que se consideren necesarias, para velar
por los derechos de estos trabajadores. La autorización que debe
solicitar todo empleador que desee celebrar un contrato de trabajo a domicilio,
no desconoce ninguno de sus derechos. Si bien nuestra Constitución reconoce que
la actividad económica y la iniciativa privada son libres, tal reconocimiento
no se opone a que el Estado establezca requisitos y limitantes, que redunden en
beneficio de ciertos sujetos activos del proceso económico, como lo son los
trabajadores.
“Los tontos son más peligrosos que los ateos”
Reina Cristina de Suecia
COORDINADORA SINDICAL DE LOS SINDICATOS UNIGEEP, UNITRATEL, SINTRAUNE_EPM Y ASOTRAEMTELCO
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