DEL
ABUSO DE CONFIANZA Y OTRAS CONDUCTAS PUNIBLES…
Reza el artículo 249 y 250 del
Código Penal colombiano, ley 599 de
2000:
CAPITULO QUINTO
Del abuso de confianza
Artículo 249. Abuso de confianza.
El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena, que
se le haya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio,
incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de diez (10) a
doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La
pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años y multa hasta de diez (10)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de
diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si
no hubiere apropiación sino uso indebido de la cosa con perjuicio de tercero,
la pena se reducirá en la mitad.
Artículo
250. Abuso de confianza calificado.
La pena será prisión de tres (3) a seis (6) años, y multa de treinta (30) a
quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes si la conducta se
cometiere:
1.
Abusando de funciones discernidas, reconocidas o confiadas por autoridad
pública.
2.
En caso de depósito necesario.
3. Modificado por
el art. 33, Ley 1474 de 2011.
Sobre bienes pertenecientes a empresas o instituciones en que el Estado
tenga la totalidad o la mayor parte, o recibidos a cualquier título de éste.
4. Sobre bienes
pertenecientes a asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad
común no gubernamentales. (Negrilla y
subrayas fuera de texto)
Pues a juicio de ilustres juristas consultados
por UNIGEEP, tanto empresariales como los que laboran al servicio de los
trabajadores, la conducta tipificada en la norma penal transcrita es la que
presuntamente infringió la empresa HUAWEI TECHONOLOGIES MANAGER SERVICES
COLOMBIA S.A.S., a través de sus directivos, al ordenar devolver las cuotas
sindicales retenidas a los trabajadores al servicio de dicha empleadora y afiliados
a nuestra organización.
Las razones de dicha violación a la ley penal
son claras y contundentes:
- Las cuotas
sindicales una vez le sean retenidas al trabajador afiliado, pasan a ser
propiedad del respectivo sindicato, por lo tanto, ya no hacen parte del
peculio del trabajador afiliado.
- La empresa actúa
como un simple recaudador con la obligación legal de poner las sumas
retenidas por cuotas sindicales a disposición de la organización sindical.
(Art 400 C.S. del T.)
- Las cuotas
sindicales no le pertenecen a la empresa sino a la organización sindical,
de manera que la decisión de devolver la cuota sindical a los
trabajadores, además de ser arbitraria, es punible, pues son dineros de
los que la empresa no puede disponer a su arbitrio por ser ajenos, solo
cabe entregarlas a la respectiva organización sindical.
Pero no solo la decisión de devolver las cuotas
sindicales ya retenidas a nuestros afiliados podría constituirse en una
infracción a la ley penal tal como conceptúan los que saben, también la
decisión de suspender en adelante el descuento de esas cuotas, podría traer
consecuencias jurídicas para los directivos
de la empresa de marras, pues no solo estarían incumpliendo con la obligación
legal del empleador de deducir
de los salarios, sin excepción, la
cuota sindical de los afiliados a las organizaciones sindicales (Decreto
1072 de 2015), sino que puniblemente estaríamos ante una presunta violación
de los derechos de reunión y asociación (Art. 200, Código Penal) por
impedir dicha empresa, el ejercicio de los derechos que conceden las leyes
laborales a los sindicatos, como lo es el derecho a solicitar que se deduzca
del salario del trabajador afiliado, la respectiva cuota sindical.
Ahora, si la sustitución patronal de los
trabajadores afiliados a UNIGEEP por parte de la empresa UNE EPM
TELECOMUNICACIONES S.A. a la multinacional china que los acogió, tiene todos los
visos de legalidad que alegan y sostienen, no debió causar mayor traumatismo
para el empleador que recibió a dichos trabajadores, continuar consignando los
aportes sindicales en la misma cuenta bancaria de nuestro sindicato, en la que
consignaba los aportes el empleador que supuestamente sustituyó. No en vano
establece la norma que la sola sustitución de empleadores no extingue, suspende
ni modifica los contratos de trabajo existentes y el antiguo y el nuevo
empleador responden solidariamente de las obligaciones que a la fecha de la
sustitución sean exigibles a aquél.
Podrá alegar la empresa de marras en su favor, “la negativa sistemática por parte de la
organización sindical UNIGEEP de reconocer a la empresa como verdadero
empleador…” pero ello no la legitima para proceder a devolver los aportes
sindicales retenidos a nuestros afiliados ni menos, suspender su recaudo, “porque entonces nosotros tampoco los
reconocemos a ustedes como sindicato”. El reconocimiento o no de HUAWEI
TECHONOLOGIES MANAGER SERVICES COLOMBIA S.A.S. como nuevo empleador de nuestros
afiliados no es una afirmación que de manera unilateral tengamos como dogma de
fe, es simplemente el ejercicio del derecho que como organización sindical nos
asiste de cuestionar la legalidad de un acto jurídico como lo fue la
sustitución patronal de nuestros afiliados, a nuestro juicio y de nuestros
asesores, contrario a la ley, por las peculiares condiciones en las que se
celebró y de lo cual, UNIGEEP espera que las autoridades judiciales, esas sí
facultadas para declarar derechos, así lo declaren y terminen por darnos
finalmente la razón.
Mientras tanto bien pudo la empresa HUAWEI TECHONOLOGIES MANAGER SERVICES COLOMBIA S.A.S.
proceder a consignar a nombre de la organización sindical y a órdenes de un
Juzgado Laboral los aportes sindicales recaudados, acudiendo al llamado “pago por consignación” autorizado por
la ley laboral y con la cual habría cumplido con su obligación de poner a
disposición de UNIGEEP los dineros que por deducción de cuotas sindicales había
recaudado a los afiliados de esta organización sindical, sin atentar contra el
derecho de asociación.
Y no nos referimos aquí únicamente a lo que
atañe a la sustitución patronal, aquella que dicha empresa invoca cuando le
conviene y niega cuando de cumplir los derechos sindicales y las convenciones
colectivas de los sindicatos minoritarios se trata, no, son todos los actos y
contratos derivados de la nefasta “fusión” entre UNE EPM TELECOMUNICACIONES
S.A., y los aparecidos extranjeros que están ejerciendo la dirección de esta
empresa, que creen que pueden pisotear el ordenamiento jurídico del país, de
allí que nuestra posición ha sido coherente y firme: mientras la empresa UNE TELECOMUNICACIONES
S.A. no demuestre la constitución legal de la sociedad de economía mixta que
ordenó el H. Concejo de Medellín a través del Acuerdo 17 de 2013 y que le dio
vía libre a la mayor estafa que se haya cometido al patrimonio público de esta
ciudad, sus actos y contratos carecen de validez jurídica, incluida la
sustitución patronal con la empresa HUAWEI TECHONOLOGIES MANAGER SERVICES
COLOMBIA S.A.S., para ello hemos instaurado las acciones jurídicas
correspondientes y serán la instancias judiciales quienes así lo determinen.
Mientras tanto nos preguntamos qué pretende la
empresa HUAWEI TECHONOLOGIES MANAGER SERVICES COLOMBIA S.A.S., con la
determinación de devolver los aportes a los afiliados a UNIGEEP y no continuar
con la deducción de las mismas, ¿Sacar del camino a una “molesta” organización
sindical y tener una menos en el interior de la empresa y de paso negarles posteriormente el fuero
circunstancial a los trabajadores afiliados a UNIGEEP trasladados a esa entidad
por UNE EPM telecomunicaciones S.A. y que están todavía bajo un conflicto
económico colectivo de trabajo, mismo que se encontraba vigente al momento de
la referida sustitución y que aún no está resuelto y que a HUAWEI le obliga?
Esta y otras preguntas tendrá que absolver el
ciudadano chino HUA LEI ante la
Fiscalía General de la nación.
“La
confianza es como la presión sanguínea. Es silenciosa, vital para la salud, y
si se abusa de ella puede ser mortal”
Frank Sonnenberg
JUNTA
DIRECTIVA
UNIGEEP
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