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martes, 27 de febrero de 2018

SOBRE LA ILEGAL DEVOLUCIÓN DE LAS CUOTAS SINDICALES DE LA EMPRESA FACHADA HUAWEI A NUESTROS AFILIADOS

DEL ABUSO DE CONFIANZA Y OTRAS CONDUCTAS PUNIBLES…

Reza el artículo 249 y 250 del Código Penal colombiano, ley 599 de 2000:

CAPITULO QUINTO

Del abuso de confianza

Artículo 249. Abuso de confianza. El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de diez (10) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años y multa hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si no hubiere apropiación sino uso indebido de la cosa con perjuicio de tercero, la pena se reducirá en la mitad.

Artículo 250. Abuso de confianza calificado. La pena será prisión de tres (3) a seis (6) años, y multa de treinta (30) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes si la conducta se cometiere:

1. Abusando de funciones discernidas, reconocidas o confiadas por autoridad pública.
2. En caso de depósito necesario.
3. Modificado por el art. 33, Ley 1474 de 2011. Sobre bienes pertenecientes a empresas o instituciones en que el Estado tenga la totalidad o la mayor parte, o recibidos a cualquier título de éste.
4. Sobre bienes pertenecientes a asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales. (Negrilla y subrayas fuera de texto)

Pues a juicio de ilustres juristas consultados por UNIGEEP, tanto empresariales como los que laboran al servicio de los trabajadores, la conducta tipificada en la norma penal transcrita es la que presuntamente infringió la empresa HUAWEI TECHONOLOGIES MANAGER SERVICES COLOMBIA S.A.S., a través de sus directivos, al ordenar devolver las cuotas sindicales retenidas a los trabajadores al servicio de dicha empleadora y afiliados a nuestra organización.

Las razones de dicha violación a la ley penal son claras y contundentes:

  1. Las cuotas sindicales una vez le sean retenidas al trabajador afiliado, pasan a ser propiedad del respectivo sindicato, por lo tanto, ya no hacen parte del peculio del trabajador afiliado.   
  2. La empresa actúa como un simple recaudador con la obligación legal de poner las sumas retenidas por cuotas sindicales a disposición de la organización sindical. (Art 400 C.S. del T.)
  3. Las cuotas sindicales no le pertenecen a la empresa sino a la organización sindical, de manera que la decisión de devolver la cuota sindical a los trabajadores, además de ser arbitraria, es punible, pues son dineros de los que la empresa no puede disponer a su arbitrio por ser ajenos, solo cabe entregarlas a la respectiva organización sindical.

Pero no solo la decisión de devolver las cuotas sindicales ya retenidas a nuestros afiliados podría constituirse en una infracción a la ley penal tal como conceptúan los que saben, también la decisión de suspender en adelante el descuento de esas cuotas, podría traer consecuencias  jurídicas para los directivos de la empresa de marras, pues no solo estarían incumpliendo con la obligación legal del empleador de deducir de los salarios, sin excepción, la cuota sindical de los afiliados a las organizaciones sindicales (Decreto 1072 de 2015), sino que puniblemente estaríamos ante una presunta violación de los derechos de reunión y asociación (Art. 200, Código Penal) por impedir dicha empresa, el ejercicio de los derechos que conceden las leyes laborales a los sindicatos, como lo es el derecho a solicitar que se deduzca del salario del trabajador afiliado, la respectiva cuota sindical.

Ahora, si la sustitución patronal de los trabajadores afiliados a UNIGEEP por parte de la empresa UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. a la multinacional china que los acogió, tiene todos los visos de legalidad que alegan y sostienen, no debió causar mayor traumatismo para el empleador que recibió a dichos trabajadores, continuar consignando los aportes sindicales en la misma cuenta bancaria de nuestro sindicato, en la que consignaba los aportes el empleador que supuestamente sustituyó. No en vano establece la norma que la sola sustitución de empleadores no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes y el antiguo y el nuevo empleador responden solidariamente de las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél.
 
Podrá alegar la empresa de marras en su favor, “la negativa sistemática por parte de la organización sindical UNIGEEP de reconocer a la empresa como verdadero empleador…” pero ello no la legitima para proceder a devolver los aportes sindicales retenidos a nuestros afiliados ni menos, suspender su recaudo, “porque entonces nosotros tampoco los reconocemos a ustedes como sindicato”. El reconocimiento o no de HUAWEI TECHONOLOGIES MANAGER SERVICES COLOMBIA S.A.S. como nuevo empleador de nuestros afiliados no es una afirmación que de manera unilateral tengamos como dogma de fe, es simplemente el ejercicio del derecho que como organización sindical nos asiste de cuestionar la legalidad de un acto jurídico como lo fue la sustitución patronal de nuestros afiliados, a nuestro juicio y de nuestros asesores, contrario a la ley, por las peculiares condiciones en las que se celebró y de lo cual, UNIGEEP espera que las autoridades judiciales, esas sí facultadas para declarar derechos, así lo declaren y terminen por darnos finalmente la razón.
    
Mientras tanto bien pudo la empresa HUAWEI TECHONOLOGIES MANAGER SERVICES COLOMBIA S.A.S. proceder a consignar a nombre de la organización sindical y a órdenes de un Juzgado Laboral los aportes sindicales recaudados, acudiendo al llamado “pago por consignación” autorizado por la ley laboral y con la cual habría cumplido con su obligación de poner a disposición de UNIGEEP los dineros que por deducción de cuotas sindicales había recaudado a los afiliados de esta organización sindical, sin atentar contra el derecho de asociación.

Y no nos referimos aquí únicamente a lo que atañe a la sustitución patronal, aquella que dicha empresa invoca cuando le conviene y niega cuando de cumplir los derechos sindicales y las convenciones colectivas de los sindicatos minoritarios se trata, no, son todos los actos y contratos derivados de la nefasta “fusión” entre UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., y los aparecidos extranjeros que están ejerciendo la dirección de esta empresa, que creen que pueden pisotear el ordenamiento jurídico del país, de allí que nuestra posición ha sido coherente y firme: mientras la empresa UNE TELECOMUNICACIONES S.A. no demuestre la constitución legal de la sociedad de economía mixta que ordenó el H. Concejo de Medellín a través del Acuerdo 17 de 2013 y que le dio vía libre a la mayor estafa que se haya cometido al patrimonio público de esta ciudad, sus actos y contratos carecen de validez jurídica, incluida la sustitución patronal con la empresa HUAWEI TECHONOLOGIES MANAGER SERVICES COLOMBIA S.A.S., para ello hemos instaurado las acciones jurídicas correspondientes y serán la instancias judiciales quienes así lo determinen.

Mientras tanto nos preguntamos qué pretende la empresa HUAWEI TECHONOLOGIES MANAGER SERVICES COLOMBIA S.A.S., con la determinación de devolver los aportes a los afiliados a UNIGEEP y no continuar con la deducción de las mismas, ¿Sacar del camino a una “molesta” organización sindical y tener una menos en el interior de la empresa y de paso  negarles posteriormente el fuero circunstancial a los trabajadores afiliados a UNIGEEP trasladados a esa entidad por UNE EPM telecomunicaciones S.A. y que están todavía bajo un conflicto económico colectivo de trabajo, mismo que se encontraba vigente al momento de la referida sustitución y que aún no está resuelto y que a HUAWEI le obliga?

Esta y otras preguntas tendrá que absolver el ciudadano chino HUA LEI ante la Fiscalía General de la nación.



“La confianza es como la presión sanguínea. Es silenciosa, vital para la salud, y si se abusa de ella puede ser mortal”
Frank Sonnenberg

JUNTA DIRECTIVA
UNIGEEP


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