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martes, 10 de mayo de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL



Bogotá D. C, tres (03) junio de dos mil nueve (2009).
DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
Magistrado Ponente
Radicación No. 40428
Acta No. 20


Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la sociedad FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA S. A. –FENOCO S.A., contra la sentencia del 22 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, dentro del proceso especial adelantado por la recurrente contra el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA, METÁLICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMETÁLICA, FERROVIARIA, TRANSPORTADORA Y COMERCIALIZADORA DEL SECTOR “SINTRAIME” SUBDIRECTIVA SECCIONAL SANTA MARTA.

Téngase al doctor JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA como apoderado sustituto de FENOCO S.A. en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 75 del cuaderno de la Corte.

I.- ANTECEDENTES

Ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, la sociedad Fenoco S. A. presentó demanda contra el Sindicato Sintraime -Seccional Santa Marta-, para que mediante sentencia se reconozcan las siguientes:
II. PRETENSIONES

A. Que se declarara que la referida organización sindical “a partir del día 24 de marzo de 2009 promovió ilegalmente la cesación colectiva de las actividades en FENOCO S.A.”;

B. Que el aludido sindicato incurrió injustificadamente en la prohibición contenida en el literal e) del artículo 379 del C. S. del T. modificado por el artículo 7º de la Ley 584 de 2000 y,

C. Que se califique como ilegal la suspensión colectiva de actividades realizada por el Sindicato “a partir del 24 de marzo de 2009 en los Departamentos de Magdalena y Cesar, el cual fue constatado por el Ministerio de la Protección Social mediante actas suscritas a partir del día 24 de marzo de 2009”.

Como soporte de las citadas pretensiones, la empresa expuso como:

III. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

1º.Que la empresa está dedicada al desarrollo de actividades de transporte ferroviario y de operación de vías férreas.

2º. Que la Nación mediante contrato de concesión le permitió que utilizara la vía férrea de propiedad del Estado para la prestación del servicio esencial de transporte ferroviario, el cual se presta en los departamentos del Magdalena y del Cesar como actividad continua que tiende a satisfacer necesidades de interés general.
3º. Que en desarrollo de tal actividad genera más de 450 empleos directos y al menos unos 350 indirectos.

4º. Que en el contrato de concesión se determinó que el servicio de transporte que la empresa prestaba es un servicio público y así fue certificado por el Instituto Nacional de Concesiones a través de la certificación del 25 de febrero de 2009.

5º. Que ese servicio de transporte constituye servicio público esencial, según las disposiciones legales aplicables y lo ha reiterado la Corte Constitucional.

6º. Que Sintraime tiene como afiliados a trabajadores de la empresa y en el mes de noviembre de 2008 le presentó pliego de peticiones que no estaba de acuerdo con la ley, razón por la cual la empresa puso en conocimiento del Ministerio de Protección Social las irregularidades.

7º. Que el sindicato presentó una queja en contra suya ante el Ministerio de la Protección Social, quien mediante Resolución 000616 del 16 de marzo de 2009 consideró que la empresa no estaba obligada a negociar el ilegal pliego de peticiones y por esa razón se abstuvo de sancionarla, advirtiendo que solo la jurisdicción ordinaria laboral podía resolver la controversia existente entre las partes en cuanto a la obligación de negociar un pliego de peticiones.

8º. Que los trabajadores de la empresa crearon un sindicato de base denominada SINTRAVIFER, con el que celebró el 23 de febrero de 2009 una convención colectiva de trabajo después de agotarse la etapa de arreglo directo.

9º. Que la empresa en atención al principio de igualdad, incrementó los salarios a la totalidad de sus los trabajadores sin importar la calidad de afiliado o no a las organizaciones sindicales que operan en su seno.

10º. Que no obstante lo anterior y en contravía de la determinación adoptada por el Ministerio de la Protección Social, Sintraime promovió y ejecutó a partir del 24 de marzo de 2009 un cese de actividades abiertamente contrario a la ley y con abuso del derecho de asociación sindical.

11º- Que ese cese de actividades se venía programando de tiempo atrás por el citado sindicato, como se desprende de la Resolución 001 de SINTRAMIENERGÉTICA del 20 de febrero de 2009, en la que se decidió acoger la invitación realizada por Sintraime para “trazar derroteros hacía una huelga de solidaridad”, figura que no existe en la legislación colombiana.

12º. Que fue tan evidente la maquinación e intención del sindicato, que la empresa mediante comunicación del 5 de marzo de 2009, puso en conocimiento del Ministerio de la Protección Social que varias organizaciones sindicales, entre ellas la demandada, planeaban la realización de un cese ilegal de actividades en Fenoco.

13º. Que Sintraime ejecutó el cese de actividades a partir del 24 de marzo de 2009, provocando la parálisis o suspensión total de las actividades de la empresa; cese para el cual no consultó siquiera la voluntad de sus afiliados y que ha impedido la prestación del servicio público esencial de transporte.

14º. Que el cese total de actividades fue constatado por el Ministerio de la Protección Social en diferentes actas.

15º. Que en el acta del 24 de marzo de 2009, el Presidente de Sintraime manifestó al Ministerio que “Los trabajadores de FENOCO S. A. tuvieron que acudir a un cese de actividades a partir de las 6:00 a.m. del día 24 de marzo de 2009 (…)”, lo que fue reiterado en la comunicación del 25 de marzo del corriente año por la Junta Directiva Nacional de Sintraime y,

16º. Que como consecuencia del cese ilegal de actividades, Fenoco dejó de circular diariamente dos trenes diarios que transportan 800 metros cúbicos de balasto, 5 trenes cada uno con 100 vagones y 14 trenes cada uno con 124 vagones, con capacidad de carga de 100 toneladas de carbón.

IV. RESPUESTA A LA DEMANDA

a. En audiencia pública especial el Sindicato demandado contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demandante. En cuanto a los hechos negó que la accionante prestara un servicio público esencial o que colmara necesidades de interés general, puesto que es un servicio netamente privado.

b. Admitió la presentación del pliego de peticiones, pero precisó que este instrumento no presentaba irregularidades frente a la ley.

c. De igual manera aceptó que había instaurado una querella ante el Ministerio de la Protección Social, quien en la Resolución 000616 del 16 de marzo de 2009 (apelada en su oportunidad), no manifestó que Fenoco no estaba obligada a negociar el pliego de peticiones, sino que simplemente declaró que existía una controversia jurídica que era de conocimiento de la justicia laboral ordinaria.

d. Que era cierto que los trabajadores crearon el sindicato SINTRAVIFER, pero con el apoyo y presión de la empresa, pues ofrecía $1.200.000 a cada trabajador que se afiliara a dicho Sindicato.

e. Que en el acta del 24 de marzo de 2009, la Directora de Gestión Humana de la empresa admitió que pese a efectuar los descuentos sindicales de los salarios de los trabajadores, los consignó en la cuenta que para el efecto le indicó Sintraime.

f. Negó que hubiera un cese de actividades “sino una protesta de solidaridad que han hecho los trabajadores de distintas empresas en defensa de los derechos de los trabajadores conculcados vulnerados por los empleadores FENOCO, DRUMMOND LTD, protesta que garantiza el artículo 20 de la Constitución Política”.

g. Que no era cierto que se hubiera planeado el cese de actividades con anterioridad.

h. Que “no ha transgredido la ley, como lo afirma maliciosamente la demandante, por ser una protesta solidaria como lo garantiza el artículo 20 de la Constitución Política, no se ha auspiciado cese de actividades o paros…”, además de que el artículo 7º de la Ley 584 de 2000 consagra el derecho a la huelga imputada al empleador por incumplimiento de éste de las obligaciones contraídas con los trabajadores.

i. Que en la sentencia C-201 de 2002, la Corte Constitucional aclaró que la prohibición de huelga que disponía ese precepto no impedía promover la huelga por solidaridad, frente a lo cual “hay que aceptar que la protesta es imputable, si aún es imputable la huelga, con mucha más razón es imputable la protesta de solidaridad al empleador, cuando incumple sus obligaciones, cuando ha hecho retención de cuotas de afiliación sindical a los afiliados del sindicato SINTRAIME y las ha retenido ilegalmente por no ponerla a disposición por mucho lapso al sindicato mencionado, lo que implica retención indebida, lo mismo, no ha respetado la obligación del derecho que tiene el sindicato a la negociación colectiva, ni el derecho de la libre asociación cuando ha presionado para fundar un sindicato”.

En el capítulo denominado como los fundamentos de derecho, el Sindicato reiteró que resultaba de gran relevancia “señalar que la protesta que se presenta por parte de los trabajadores no sólo es lícita, sino que obedece a causas que son imputables al empleador, por incumplimiento de las obligaciones y deberes Legales y Constitucionales que se estiman perfectamente legítimos, entre ellos: Retención indebida de las cuotas sindicales, No reconocimiento de la organización sindical “SINTRAIME” Subdirectiva Santa Marta, negativa a negociar el Pliego de Peticiones legalmente presentado a la empresa, por cual se traduce en Violación al Derecho de Asociación Sindical, Violación a la Libertad Sindical, Violación al derecho a la Negociación Colectiva”.

Propuso varias excepciones previas que fueron declaradas no probadas por el Tribunal.

V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 22 de abril del año en curso y con ella el a quo negó la declaratoria de ilegalidad de la suspensión o paro colectivo del trabajo solicitada por la demandante… “de conformidad con las reflexiones constitucionales expuestas en el seno de esta providencia” e impuso a la accionante las costas de la instancia.

Para tomar la anterior decisión, el Tribunal dio por demostrados los siguientes supuestos:

1º.Que el Sindicato SINTRAIME obtuvo su registro el 26 de julio de 1967, bajo la denominación de “SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METAL-MECÁNICA, METÁLICA, METALÚRGICA, ELECTROMETÁLICA Y COMERCIALIZADORAS DEL SECTOR SINTRAIME”,

2º. Que el 4 de noviembre de 2008, presentó pliego de peticiones ante el Ministerio de la Protección Social con el fin de iniciar las conversaciones respectivas con FENOCO S. A., la que admitió haber recibido el pliego en oficio del 5 de noviembre de ese año.

3º. Que el 28 de noviembre de 2008, el Sindicato cambió su razón social por el de “SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METAL-MECÁNICA, METÁLICA, METALÚRGICA, ELECTROMETÁLICA, FERROVIARIA, TRANSPORTADORA Y COMERCIALIZADORA DEL SECTOR “SINTRAIME”, “constituyéndose de esta manera en un sindicato de Industria que agrupa a los trabajadores de empresas ferroviarias y transportadoras”.

4º.- Que la sociedad FENOCO se abstuvo de discutir el pliego de peticiones que le presentó SINTRAIME porque, según se desprende del documento del 25 de febrero de 2002, visible al folio 182 del expediente, “…tal y como lo hemos indicado en oportunidades anteriores nos permitimos reiterar que SINTRAIME en su calidad de sindicato de la industria metalúrgica y siderúrgica no puede representar a los trabajadores de FENOCO pues resulta evidente que los empleados de la misma está vinculados con una empresa cuyo objeto social es completamente ajeno a la actividad industrial que agrupa a SINTRAIME como organización sindical”.

5º.- Que la empresa FENOCO y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA VÍA FÉRREA “SINTRAVIFER”, suscribieron el 23 de febrero de 2009 una Convención Colectiva de Trabajo.

6º.- Que los trabajadores de FENOCO “se constituyeron en Asamblea y acordaron por mayoría la suspensión o paro colectivo del trabajo”.

7º.- “Que el 24 de marzo de 2009 el Ministerio de la Protección Social constató la suspensión o paro colectivo del trabajo promovido por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METAL-MECÁNICA, METÁLICA, METALÚRGICA, ELECTROMETÁLICA, FERROVIARIA, TRANSPORTADORA Y COMERCIALIZADORA DEL SECTOR “SINTRAIME”.

Luego estimó que tres eran los problemas a resolver:

a. Si eran justificados los motivos expresados por FENOCO para no discutir el pliego de peticiones,

b. Si la actividad del carbón realizada por FENOCO constituye un servicio público esencial y

c. Si la convención colectiva celebrada entre FENOCO y SINTRAVIFER relevaba a la empleadora demandante de la obligación legal de iniciar las conversaciones a que hace referencia el artículo 27 del Decreto 2351 de 1965.

Tales interrogantes los resolvió así:

a). SOBRE LA JUSTIFICACIÓN DE LA EMPLEADORA PARA NO DISCUTIR EL PLIEGO DE PETICIONES.

La encontró infundada, pues si bien para el 5 de noviembre de 2008, cuando la empresa acusó el recibo del pliego de peticiones, la organización sindical se llamaba SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METAL-MECÁNICA, METÁLICA, METALÚRGICA, ELECTROMETÁLICA Y COMERCIALIZADORAS DEL SECTOR SINTRAIME”, también lo es que el 28 de noviembre de 2008, dicha asociación cambio su nombre por el de “SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METAL-MECÁNICA, METÁLICA, METALÚRGICA, ELECTROMETÁLICA, FERROVIARIA, TRANSPORTADORA Y COMERCIALIZADORAS DEL SECTOR “SINTRAIME”, por lo que “No se ve como, por consiguiente, sea aceptable la negativa de la empresa FENOCO S.A. contenida en la documental de 25 de febrero de de (sic) 2009 –folio 182-“.

Frente a los puntos b) y c), razonó de la siguiente manera:

“2.2. En lo pertinente al servicio de transporte férreo prestado por la empresa FENOCO S. A. en las vías férreas del norte del país y que constituyen un servicio público esencial, en criterio de la empleadora demandante, tenemos:

El derecho de huelga está consagrado en el artículo 56 de la Carta Política en los siguientes términos:

"Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador.

"La ley reglamentará este derecho.

(...)"

Definida la Huelga en el artículo 429 del C. S. T. como la "suspensión colectiva, temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus empleadores y previos los trámites establecidos" en la ley, importa puntualizar que la huelga constituye un instrumento de vital importancia en el marco de las relaciones laborales entre trabajadores y empleadores, toda vez que sirve de medio legítimo de presión para alcanzar mejores condiciones de trabajo y, de esa manera, un equilibrio y justicia sociales, así como el respeto de la dignidad humana y la materialización de los derechos del trabajador.

En una abundante jurisprudencia la Corte Constitucional ha desarrollado el contenido y alcance del referido derecho, así como su especial protección dentro del ordenamiento constitucional, incluyendo los instrumentos internacionales ratificados por Colombia 1. Al respecto, resulta ilustrativa la sentencia C-432/96 2 en la que la Corte Constitucional sintetizó esquemáticamente los distintos criterios jurisprudenciales sobre este tema, así:

"- El derecho a la huelga no es un derecho fundamental, puesto que para su ejercicio requiere de reglamentación legal.

"- Sólo puede ejercerse legítimamente el derecho a la huelga cuando se respetan los cauces señalados por el legislador.

"- El derecho a la huelga puede ser objeto de tutela cuando se encuentra en conexión íntima con los derechos al trabajo y a la libre asociación sindical, derechos que sí ostentan el carácter de fundamentales.

"- El derecho a la huelga solamente puede excluirse en el caso de los servicios públicos esenciales, cuya determinación corresponde de manera exclusiva al legislador, o los señalados como tales por el Constituyente, de acuerdo con la interpretación realizada acerca del contenido de las normas constitucionales vigentes.

"- El derecho a la huelga puede ser restringido por el legislador para proteger el interés general y los derechos de los demás. 3

"- El derecho a la huelga también puede ser restringido por el legislador cuando de su ejercicio se deriva la alteración del orden público.

"De acuerdo con estos parámetros, puede afirmarse que, según la Constitución, el derecho de huelga está restringido de dos formas:

"a. Está prohibido su ejercicio en los servicios públicos esenciales que determine el legislador y, obviamente en los señalados como tales por el Constituyente, de acuerdo con la interpretación realizada acerca del contenido de las normas constitucionales vigentes.

"b. En los demás casos, su ejercicio debe ceñirse a la reglamentación que de él haga el legislador”.

Conviene no llamarse a engaño al interpretar las anteriores proposiciones jurídicas establecidas por la Corte Constitucional, en razón de que el literal b) del inciso 3° del artículo 1 ° del Decreto 753 de 1953 modificatorio del 430 del C. S. T. constituye una prohibición generalizante y abstracta de la actividad del transporte, que obliga al intérprete establecer qué actividades de transporte constituyen un servicio público esencial.

Ahora bien, se calla por sabido que la empresa FENOCO S.A. limita su actividad férrea al transporte del carbón que se exporta en los puertos marítimos del Caribe colombiano, circunstancia determinante que obliga a la Sala a no compartir el criterio de la sociedad demandante en lo concerniente a que todo tipo de transporte por tierra, agua y aire constituye un servicio público esencial. En efecto, el transporte del carbón que se exporta no está ligado a la satisfacción de intereses o a la realización de valores enlazados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales.

Sin reticencia alguna la Corte Constitucional sostiene que:

"El carácter esencial de un servicio público se predica, cuando las actividades que lo conforman contribuyen de modo directo y concreto a la protección de bienes o a la satisfacción de intereses o a la realización de valores, librados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales. Ello es así, en razón de la preeminencia que se reconoce a los derechos fundamentales de las persona y de las garantías dispuestas para su amparo, con el fin de asegurar su respeto y efectividad", requisitos que, desde luego, no se presentan en el caso sub lite.

Pero hay más. No debe perderse de vista que la Corte Constitucional sostuvo que el núcleo esencial del derecho de huelga consiste en "la facultad que tienen los trabajadores de presionar a los empleadores mediante la suspensión colectiva del trabajo, para lograr que se resuelva de manera favorable a sus intereses el conflicto colectivo del trabajo. Esta facultad, claro está, no es absoluta. El punto es que la huelga constituye un mecanismo cuya garantía implica el equilibrar las cargas de trabajadores y empleadores en e! marco del conflicto colectivo de trabajo. Las restricciones al derecho de huelga deberán tener en cuenta este propósito, de modo que si bien tal derecho puede ser limitado con el fin de proteger otros de mayor jerarquía (v.gr. los derechos fundamentales) o e! interés general (bajo la forma del orden público, por ejemplo), e! poder que la Constitución pretende reconocer a los trabajadores no puede quedar desfigurado."

De avalarse la lectura defendida por la empresa demandante se desconocería el poder que la nueva Constitución les reconoce a los trabajadores colombianos.

2.3. A efectos de que se entiendan cabalmente las conclusiones a que formalmente se llegará al estudiar el tercero de los argumentos planteados por FENOCO S.A, la Sala se siente obligada a resaltar en primer lugar, los principios constitucionales que regulan el proceso laboral en nuestro nuevo orden constitucional; y en segundo lugar, el proceso de constitucionalización sufrido por el Derecho Colectivo a partir de la Constitución de 1991.

La Constitución de 1991 da un vuelco a la normación constitucional existente sobre la cuestión laboral y es así como se adentra en sus más representativas instituciones y principios informadores del derecho del trabajo y de esta manera al elevar de rango unas y otros, les otorga la debida importancia y firmeza. Cuando el constituyente de 1991 decidió garantizar un orden político, económico y social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente en la construcción de la nueva legalidad. En efecto, en el mismo Preámbulo de la nueva Carta se expresa que el pueblo de Colombia la sanciona y promulga para asegurar a sus integrantes, entre otros derechos, el derecho al trabajo.

El artículo 25 de la C. N. consagra el derecho del trabajo, indicando que gozará de la especial protección del Estado. El Derecho al Trabajo, se reconoce a toda persona "en condiciones dignas y justas". En un desarrollo posterior más detallado, trae la Carta Política, disposiciones, tales como el artículo 52, que consagra el derecho al aprovechamiento del tiempo libre, es decir, del no trabajo, reconociendo en favor de los trabajadores y de las personas en general, el derecho a la recreación y a la práctica del deporte; el artículo 54 que impone la obligación al Estado y a los empleadores de ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran y al Estado en especial la obligación de propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud; el artículo 55, que garantiza el derecho a la negociación colectiva y el deber del Estado de concertar los conflictos colectivos del trabajo; el artículo 57 que autoriza al legislador para propiciar la participación de los trabajadores en la gestión de las empresas.

Especial mención requiere el artículo 53 de la Constitución Nacional frente a las acciones que se analizan. Esta norma ordena al Congreso expedir un estatuto del trabajo que tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios constitucionales…. Todos estos principios consolidantes del Derecho al Trabajo tienen por mandato expreso de la Carta rango constitucional.

Ahora bien, no cabe duda que el derecho del trabajo es una manifestación de la libertad del hombre y por tanto en último término tiene su fundamento en la dignidad de la persona humana. De ahí que su constitucionalización haya sido el resultado de un largo y difícil proceso histórico, en cuyo fondo aparecen las grandes luchas políticas y sociales por la libertad del hombre.

Las reflexiones precedentes deben estar presentes en la inteligencia que el intérprete haga de las normas legales que regulan el trabajo humano.

En lo pertinente a los derechos de sindicación y negociación colectiva, el artículo 39 de la Constitución consagra el derecho de sindicación, al establecer que los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. La Corte Constitucional estableció que el Derecho de asociación sindical comprende tres enfoques i) libertad individual de organizar sindicatos; ii) la libertad de sindicalización, ya que nadie puede ser obligado a afiliarse o desafiliarse a un sindicato; y iii) la autonomía sindical, que es la facultad que tiene la organización sindical para crear su propio derecho interno.

Con el fin de asegurar el mencionado derecho, nuestro Tribunal Constitucional ha enseñado que el derecho de sindicación protege un ámbito de conductas que comprende: i) el derecho a vincularse a organizaciones permanentes que los identifican como grupos con intereses comunes y que tienen por objeto la defensa de tales intereses comunes, sin que resulte obligatoria la vinculación ni la permanencia en tales grupos; ii) el derecho a constituir y a estructurar tales organizaciones como personas jurídicas, sin que para tal efecto se presente injerencia, intervención o restricción por parte del Estado; iii) la libertad de determinar su propio objeto, las condiciones de admisión, permanencia, retiro y exclusión de sus miembros, el régimen disciplinario aplicable, las instancias internas de poder y de representación, la forma en que han de ser manejados sus propios recursos económicos, la manera como se puede poner fin a la existencia de tales organizaciones, y en general, la determinación de todos aquellos aspectos que los miembros de dichos grupos consideren oportunos, con la debida sujeción tanto al orden legal como a los principios democráticos; iv) la imposibilidad de cancelación o suspensión de su personería jurídica por vía diferente a la judicial; y v) la facultad de que disponen tanto los sindicatos como las asociaciones de empleadores de constituir y de vincularse a federaciones y confederaciones de orden nacional e internacional.

El artículo 55 de la Constitución, garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. Imponiéndole al Estado el deber de promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo.

En lo tocante al alcance del derecho de negociación colectiva, la Corte Constitucional lo estableció con basamento en lo dispuesto en el artículo 2°. del Convenio 154 de la OIT, en el cual se hace referencia a dicho Derecho como un concepto genérico que alude a las negociaciones que tengan lugar entre un empleador, grupo de empleadores u organización de empleadores con una o varias organizaciones de trabajadores, con el propósito de fijar las condiciones que habrán de regir el trabajo y el empleo, o con el fin de regular las relaciones entre empleadores y trabajadores a través de las diferentes organizaciones de unos y otros.

El convenio 154 de la OIT, fue aprobado mediante la Ley 524 de 1999. Mediante sentencia C-161 de 2000, la corte realizó el control de constitucionalidad tanto de la Ley como del Tratado, y los declaró exequibles.

Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de negociación colectiva no se limita a la presentación de los pliegos de peticiones y a las convenciones colectivas, sino que incluye todas las formas de negociación que se den entre trabajadores y empleadores y que tengan el fin de regular las condiciones del trabajo mediante la concertación voluntaria, la defensa de los intereses comunes entre las partes involucradas en el conflicto económico laboral, la garantía de que los representantes de unos y otras sean oídos y atendidos, así como la consolidación de la justicia social en las relaciones que se den entre los empleadores y los trabajadores.

Es punto pacífico entre los estudiosos del derecho colectivo del trabajo la íntima relación existente entre los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva, en razón de que el derecho de negociación colectiva es consustancial al derecho de asociación sindical, en cuanto le permite a la organización sindical cumplir la misión que le es propia de representar y defender los intereses económicos comunes de sus afiliados y hacer posible, real y efectivo el derecho de igualdad, si se tiene en cuenta que dicha organización, por su peso específico, queda colocada en un plano de igualdad frente al patrono.

Lo precedente no es obstáculo para establecer los distingos entre los citados derechos, en cuanto que el derecho de asociación sindical persigue asegurar la libertad sindical, mientras que el de negociación colectiva se constituye en un mecanismo para regular las relaciones labores (sic). Derechos que presentan diferencias en cuanto a su naturaleza, pues mientras que el derecho de asociación sindical es de naturaleza fundamental, el de negociación colectiva prima facie no tiene este carácter, aunque puede adquirirlo cuando su vulneración implica la amenaza o vulneración del derecho al trabajo o de asociación sindical.

Huelga señalar que ninguno de los derechos en mención tiene un carácter absoluto en cuanto pueden ser limitados por la ley, de conformidad con lo previsto en la Constitución. Más, tales limitaciones deben ser razonadas y proporcionadas y, como lo ha considerado la Corte Constitucional, las limitaciones a los derechos de sindicación y de negociación colectiva podrán ser justificadas en cuanto busquen proteger bienes constitucionalmente relevantes como la prevalencia del interés general, el cumplimiento de los objetivos trazados por la política económica y social del Estado, la estabilidad macroeconómica y la función social de las empresas, entre otros.

En cuanto a las fuentes internacionales provenientes de la OIT, conviene resaltar, el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación (num. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva (num. 98). Estos convenios, en concepto de la Corte Constitucional forman parte del bloque de constitucionalidad en cuanto se refieren a derechos humanos fundamentales en el trabajo como la libertad sindical y la aplicación de los principios de derechos de sindicalización colectiva.

Así las cosas, de conformidad con lo previsto en los artículos 2° y 30 del Convenio 87, los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la única condición de observar los estatutos de las mismas. Y, las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción. En consecuencia, las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.

A su vez el artículo 4° del Convenio 98 de la OIT dispone que se deben adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por la otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con el objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo. En efecto, a fin de fomentar la negociación colectiva este convenio resalta la autonomía de las partes y el carácter voluntario de las negociaciones.

En lo tocante con el derecho de negociación colectiva, oportuno es mencionar el Convenio num. 154 de la OIT sobre el fomento de la misma de manera libre y voluntaria. Al respecto de este Convenio, la Corte Constitucional ha considerado que no cabe duda que hace parte de la legislación interna, tanto a la luz del artículo 53 constitucional, como por haber sido aprobado por medio de la Ley 524 de 1999.'

Por último, la Recomendación 163, sobre el fomento de la negociación colectiva, dispone que se deberían adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales para que: las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores sean reconocidas a efectos de la negociación colectiva; ii) en los países en que las autoridades competentes apliquen procedimientos de reconocimiento a efectos de determinar las organizaciones a las que ha de atribuirse el derecho de negociación colectiva, dicha determinación se basa en criterios objetivos y previamente definidos, respecto del carácter representativo de esas organizaciones, establecidos en consulta con las organizaciones representativas de los empleadores y de los trabajadores.

Nuestro Juzgador de Leyes en sentencia C-280 de 2007, aludió a los alcances que la sentencia C-161 de 2000 le dio al convenio 154, de la siguiente manera,

"Al artículo 2° del Convenio ya se ha hecho alusión en acápites anteriores de la presente decisión pues define la expresión "negociación colectiva" en un sentido amplio, de manera tal que "comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de: fijar las condiciones de trabajo y empleo, o regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez".

"La anterior definición ha sido frecuentemente empleada por la jurisprudencia constitucional para precisar el alcance del artículo 55 constitucional, e indicar que este derecho puede hacerse efectivo por una pluralidad de instrumentos los cuales no se reducen a las convenciones y pactos colectivos.

"El artículo 3° del tratado remite a la legislación interna la posibilidad de prever que la negociación colectiva sea adelantada por los representantes electos de las asociaciones de trabajadores. Esta cláusula guarda relación con el artículo 3° del Convenio 135 de la OIT "relativo a la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa", el cual consagra dos categorías de representantes de los trabajadores. El apartado a) se refiere a los representantes sindicales que son nombrados o elegidos por los sindicatos. Mientras que el apartado b), que la disposición a la cual se remite el artículo 3 del Convenio 154, hace referencia a los representantes electos, esto es, a quienes resultan libremente elegidos por los trabajadores de la empresa.

"El inciso segundo del artículo en comento señala que la legislación interna deberá adoptar medidas que garanticen que la existencia de los representantes no se utilice para menoscabar la posición de las organizaciones de trabajadores interesadas.

"El artículo cuarto señala que las disposiciones de este instrumento deben ser aplicadas mediante convenciones, laudos arbitrales o leyes y normas nacionales. A juicio de esta Corporación el artículo en cuestión debe ser entendido en el sentido que la aplicación primaria del convenio deberá realizarse en los contratos colectivos o laudos arbitrales, pues "el derecho a la negociación colectiva se hace efectivo y se concreta, en nuestra legislación, a través de la celebración de convenciones o pactos colectivos, los cuales "constituyen derecho objetivo, se incorporan al contenido mismo de los contratos de trabajo y, en tal virtud, contienen las obligaciones concretas del
patrono frente a cada uno de los trabajadores".

La siguiente disposición del Convenio radica en cabeza de los Estados partes el deber de adoptar medidas dirigidas a fomentar la negociación colectiva, si bien el precepto en cuestión no específica cuáles medidas, y deja una amplia libertad de configuración en cabeza de los órganos estatales responsables, si señala cuáles son los propósitos que éstas deben perseguir, entre los que se destacan los siguientes:

- posibilitar la negociación colectiva a todos los empleadores y a todas las categorías de trabajadores de las ramas de actividad a que se aplique el Convenio;
- extender la negociación colectiva progresivamente a todas las materias a que se refieren los apartados a), b) y c) del artículo 2 del Convenio;

- fomentar el establecimiento de reglas de procedimiento convenidas entre las organizaciones de los empleadores y las organizaciones de los trabajadores;

- fijar reglas claras y suficientes que rijan el desarrollo de la negociación colectiva de manera que el ejercicio este derecho no resulte obstaculizado por la inexistencia de procedimientos o la insuficiencia o el carácter impropio de los preceptos que regulen la materia;

- configurar los órganos y procedimientos de solución de los conflictos de manera tal que contribuyan a fomentar la negociación colectiva.

"En el mismo sentido, el artículo 8° del Convenio señala que las medidas de fomento a las que hace alusión el anterior precepto no podrán concebirse o aplicarse de tal forma que obstaculicen la libertad de negociación colectiva.

"El artículo 6° permite la existencia de sistemas de relaciones de trabajo en los que la negociación colectiva puede concretarse en la conciliación o el arbitraje, siempre y cuando estos sean fruto de una participación voluntat;a de las partes.

"Por su parte el artículo 7° del instrumento internacional dispone que las medidas de fomento deberán ser objeto de consultas previas entre las autoridades públicas, los empleadores y los trabajadores. Finalmente los artículos 9° y siguientes consagran las reglas instrumentales para la adopción y ejecución del convenio."

LA CONVENCIÓN COLECTIVA.

La convención colectiva es uno de los instrumentos o mecanismos para la negociación, destinada a dar solución y a poner fin a los conflictos colectivos de trabajo. Tiene como finalidad fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia15.

Conviene recordar, que la expresión "negociación colectiva" de que tratan el Convenio 154 y el artículo 55 de la Constitución, como lo ha venido enseñando nuestro Tribunal Constitucional, no se reduce a pliegos de peticiones o convenciones colectivas, sino que abarca todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de fijar las condiciones de trabajo y empleo, o regular las relaciones entre empleadores y trabajadores y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez.

Ahora bien, el Convenio colectivo es el resultado de la negociación, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 435-2 del C. S. T., si se llegare a un acuerdo total o parcial sobre el pliego de peticiones, se firmará la respectiva convención colectiva; en consecuencia no es sólo un contrato sino que se constituye en norma jurídica dictada por la empresa y los trabajadores, a través de un acuerdo de voluntades reglado y de naturaleza formal, que se convierte en fuente autónoma de derecho, dirigida a regular las condiciones individuales de trabajo, con sujeción a los derechos mínimos ciertos e indiscutibles de los trabajadores. Por lo tanto, adquiere el carácter de fuente formal del derecho.

Llegados a este punto conviene traer a colación el Decreto 904 de 1951, esgrimido por la empleadora demandante, y que dispone que no puede existir más de una convención colectiva de trabajo en cada empresa. Si de hecho existieren varias vigentes, se entenderá que la fecha de la primera es la de la convención única para todos los efectos legales. Las posteriores convenciones que se hubieren firmado se considerarán incorporadas en la primera, salvo estipulación en contrario.

Igualmente cabe recordar lo dispuesto por el numeral 5 artículo 3º de la Ley 48 de 1968: “5…

Al respecto de esa disposición, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró, que ella hace un claro distingo entre los conceptos de discusión del pliego y el acuerdo, dejando claro que si bien el sindicato gremial puede presentar un pliego de peticiones y discutirlas (sic) con la empresa, es el sindicato mayoritario de la empresa, como titular del derecho de negociación, el que pueda celebrar la respectiva convención colectiva, de conformidad con el artículo 26 del Decreto legislativo 2351 de 1965.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 373 del Código Sustantivo del Trabajo, son funciones principales de todos los sindicatos, entre otras, celebrar convenciones colectivas, garantizar su cumplimiento por parte de sus afiliados y ejercer los derechos y acciones que de ellos nazcan. Entre otras funciones que corresponden también a los sindicatos, artículo 374 ibídem, está la de presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo o a las diferencias con los empleadores, cualquiera que sea su origen y que no estén sometidas por la ley o la convención a un procedimiento distinto, o que no hayan podido ser resueltas por otros medios; y, adelantar la tramitación legal de los pliegos de peticiones, designar y autorizar a los que deban negociados y nombrar los conciliadores o árbitros a que haya lugar.

Igualmente, son atribuciones exclusivas de la asamblea general, entre otros actos, la adopción de pliegos de peticiones que deberán presentarse a los patronos a más tardar dos (2) meses después; la designación de negociadores, así como la elección de conciliadores y de árbitros -artículo 376 C. S. T.--

En la línea constitucional que venimos estudiando conviene puntualizar que el numeral 1º del artículo 26 del D .L. 2351 de 1965, disponía (sic) que en una misma empresa no podían coexistir dos o más sindicatos de base, fue declarado inexequible mediante sentencia C-567 de 2000, por constituir una limitación al derecho que tienen los trabadores a establecer las organizaciones sindicales que estimen convenientes. Igualmente advirtió la Corte Constitucional que la garantía de la libertad sindical y la protección del derecho fundamental de sindicalización, constituyen la regla general, y que toda limitación a las mismas ha de estar constitucionalmente justificada.

Así mismo, en la sentencia inmediatamente citada, se declaró inexequible el numeral 3º del artículo 26 del D. L. 2351 de 1965, que disponía que si ninguno de los sindicatos agrupaba a la mayoría de los trabajadores de la empresa, la representación correspondería conjuntamente a todos ellos. El fundamento de la citada inconstitucionalidad consistió en que, para la efectividad del ejercicio del derecho de asociación sindical, si un grupo de trabajadores constituye y se afilia a un sindicato, dicho sindicato tiene la representación de tales trabajadores "y, siendo ello así, resulta violatorio del artículo 39 de la Carta imponerle por la Ley que esa representación deba necesariamente ejercerla "conjuntamente" con otro u otros sindicatos si ninguno agrupa a la mayoría de los trabajadores de la empresa, pues eso menoscaba, de manera grave la autonomía sindical".

También debe mencionarse, lo resuelto en la sentencia C-797 de 2000, que declaró inexequible, entre otras disposiciones, el parágrafo del artículo 376 del C. S. T., modificado por la Ley 11 de 1984, artículo 16, que al consagrar las atribuciones exclusivas de las asambleas, había dispuesto que cuando en el conflicto colectivo esté comprometido un sindicato de industria o gremial que agrupe más de la mitad de los trabajadores de la empresa, éstos integrarán la asamblea para adoptar pliegos de peticiones, designar negociadores y asesores y optar por la declaratoria de huelga o someter el conflicto a la decisión arbitral.

Adujo la Corte Constitucional que el problema planteado consistía en determinar sí lo relativo a la representación de las organizaciones sindicales es asunto que debe ser regulado por el legislador. Al respecto consideró, que "Según el art. 39 de la Constitución y el Convenio 87 de la OIT (art. 3, aparte 1), lo relativo a la representación de los trabajadores es cuestión esencial que hace parte del derecho de asociación y de la libertad sindical, razón por la cual en esta materia no puede, en principio, intervenir el legislador."

Expresó además en dicha sentencia, "…que ya esta Corte definió el problema relativo a la representación de los trabajadores, cuando en una empresa existen dos o mas sindicatos de base, al declarar inexequible, en la sentencia C-567/200020 el numeral 3 del art. 26 del decreto legislativo 2351 de 1965, que establecía: "si ninguno de los sindicatos agrupa a la mayoría de los trabajadores de la empresa, la representación corresponderá conjuntamente a todos ellos. El Gobierno reglamentará la forma y modalidades de esta representación". Para lo anterior, se citó el siguiente aparte de la sentencia C-567 de 2000, "Otro argumento importante de los que defienden la constitucionalidad de la limitación legal, la encuentran en la representación sindical, en el sentido de que al limitar la existencia de un sólo sindicato de base en una misma empresa, se fortalece la representación de los trabajadores. Sin embargo, la Corte considera que éste tampoco es un argumento de índole constitucional, pues no hay que olvidar que la representación sindical es un asunto que se gana en la misma lucha democrática, dentro de la propia organización sindical, y no por medio de una legislación que, bajo la excusa de proteger a los trabajadores, está impidiendo el goce efectivo de un derecho fundamental, como es el de la libertad sindical".

Así las cosas, se concluyó en la sentencia C- 797 de 2000, que corresponde a las organizaciones sindicales en forma autónoma definir lo relativo a la representación.

En suma, el Juzgador de Leyes declaró contraria a la Constitución, la disposición que impedía la existencia de más de un sindicato de base en una empresa, así como la que consagraba la representación conjunta de los sindicatos cuando ninguno agrupara a la mayoría de los trabajadores de la empresa, por vulneración de los derechos de asociación sindical y negociación colectiva. También declaró contraria a la Constitución aquella que, al conferir las atribuciones exclusivas de la asamblea, disponía que cuando en el conflicto colectivo esté comprometido un sindicato de industria o gremial que agrupe más de la mitad de los trabajadores de la empresa, éstos integrarán la asamblea para adoptar pliegos de peticiones, designar negociadores y asesores y optar por la declaratoria de huelga o someter el conflicto a la decisión arbitral.

Por último encuentra esta Corporación que es de gran relevancia resaltar que nuestro Juzgador de Leyes declaró inexequible el numeral 2° del artículo 26 del Decreto Legislativo 2351 de 1965.

Es importante escuchar a la Corte Constitucional por extenso sobre este tema:…

Llegados a este punto, de todos modos, al menos un dato resulta claro: la frondosa línea constitucional elaborada por el Juzgador de Leyes permite afirmar, sin hesitación alguna, que la empresa demandante tenía la obligación constitucional de entablar las conversaciones a que hace alusión el artículo 27 del Decreto 2351 de 1965, esto es, discutir el pliego de peticiones que le fue presentado; lo cual es tanto como decir que la suspensión o paro colectivo del trabajo realizado por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA, METAL-MECÁNICA, METÁLICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMETÁLICA, FERROVIARIA, TRANSPORTADORA Y COMERCIALIZADORA DEL SECTOR "SINTRAIME" le es imputable a la empleadora demandante -artículo 379 C. S .T.

En efecto, basta con abrir los ojos sobre la jurisprudencia constitucional analizada para concluir que el derecho de asociación sindical -que es una garantía de naturaleza fundamental, se halla consagrado en el artículo 39 de la Constitución y ha sido calificado por la Corte Constitucional como un "derecho subjetivo, de carácter voluntario, relacional e instrumental"--- no se agota en la posibilidad de crear organizaciones de trabajadores o de empleadores, sino que comporta igualmente el derecho de vincularse a aquella organización que represente e interprete más fielmente los derechos y los intereses de cada individuo y comporta, además, su real y efectivo ejercicio, el cual se materializa a través de la negociación colectiva, concretándose así su carácter instrumental. Teoría constitucional que, se repite, desconoció la empresa demandante.

Huelga señalar que la Corte Constitucional considera que la huelga puede ejercerse por los trabajadores afectados por el incumplimiento de obligaciones distintas a las meramente económicas, como bien puede ser el caso que nos ocupa: la negativa por parte del empleador de discutir el pliego de peticiones.

Con basamento en todas las reflexiones constitucionales precedentes se negará la declaratoria de la ilegalidad de la suspensión o paro colectivo del trabajo solicitada por la empleadora FENOCO S.A….”

VI. EL RECURSO DE APELACIÓN.

En la audiencia pública especial de juzgamiento, el apoderado de la empresa lo interpuso y lo sustentó de la siguiente manera:

“En este estado de la audiencia se le concede el uso de la palabra al señor apoderado de la parte demandante: de la manera más respetuosa me permito presentar recurso de apelación contra la providencia que me acaba de ser notificada, con el fin de que la misma sea revocada en su integridad y se ordene conforme a las pretensiones de la demanda presentada se declare que el cese ilegal de actividades ordenado por SINTRAIME desconoce en forma evidente los procedimientos y normas establecidos dentro del C. S. T. tal como a continuación lo explicaré, y supone de otra parte la ocurrencia de por los menos 4 de las causales contempladas en el artículo 450 del C. S. T., para que un cese de actividades sea declarado como ilegal. El presente recurso lo sustento en los siguientes hechos y argumentos:

1. El proceso contemplado en la Ley 1210 de 2008 está encaminado a que se declare la legalidad e ilegalidad de un cese de actividades. Como consecuencia de lo anterior los pronunciamientos judiciales que resuelven este tipo de demandas además de tratar de preservar el orden público y social en el País, exigen es un análisis de legalidad sobre los ceses de actividades organizados o promovidos por los trabajadores o las organizaciones sindicales. Esa finalidad precisa y puntual del procedimiento contemplado en la Ley 1210 de 2008 fue desconocido en forma abierta y protuberante en la decisión judicial que se nos notifica en estrados por cuanto al margen de las muy fundamentadas argumentaciones jurídicas que él mismo contiene nunca resuelve de forma definitiva las pretensiones de la demanda las cuales a folio 20 del expediente están relacionadas fundamentalmente con 3 casuales (sic), a las cuales se hace referencia de manera parcial en la providencia que se impugna. De otra parte la decisión en sí misma desconoce que su finalidad tratándose de normas de orden público es la de preservar ante todo la legalidad en los ceses de actividades contemplados como un derecho dentro de la Constitución y la ley cuando los mismos se ejercen conforme a los procedimientos legales establecidos y en las actividades que legal y constitucionalmente permiten el ejercicio del denominado derecho a la huelga.

2. El Tribunal dentro de sus argumentaciones plantea fundamentalmente 3 argumentos que a continuación me permito desvirtuar.

3. a) el Tribunal plantea sin razones para ello que mí representada debía atender el pliego de peticiones presentado por SINTRAIME desconociendo con ello lo siguiente: i) que al pronunciarse sobre si FENOCO debía o no atender espliego (sic) de peticiones viola de manera evidente la distribución de poderes contenida en la Constitución nacional pues desconoce que sólo el Ministerio de la Protección Social conforme al numeral 2° del artículo 433 está facultado para determinar si el empleador está eludiendo sus obligaciones en el campo de la negociación colectiva. Conviene precisar que tal y como aparece en el expediente a folio 35 a 41 se surte en estos momentos una actuación administrativa ante el Ministerio de la Protección Social en el cual justamente en aplicación del artículo 433 se debate como punto central si mi representada debe o no negociar con SINTRAIME. El Tribunal en consecuencia invade el ámbito de la competencia administrativa atribuida al Ministerio de la Protección Social, y desconoce de otra parte que cualquier controversia sobre los actos administrativos proferido por la administración está en cabeza de la jurisdicción contenciosa administrativa y no de la justicia ordinaria laboral. El Tribunal excede sus competencias y prejuzga en un ámbito en donde carecía la facultad para tomar una decisión en tal sentido, desconociendo en forma adicional que a folio 205 del expediente SINTRAIME reconoce y acepta la presentación de un recurso de apelación contra la resolución N° 0216 de 2009 cuya finalidad era justamente la de que se resolviera por parte del Ministerio si mi representada estaba o no en el deber de atender espliego (sic) de peticiones presentado. De otra parte y aún partiendo del supuesto que no comparto y rechazo de que el Tribunal si pudiera pronunciarse sobre la negativa a negociar lo que si resulta evidente es que dicho análisis se queda corto y no analiza de fondo que en el presente caso SINTRAIME violó de manera evidente todos los procedimientos legales y los términos legalmente establecidos para el desarrollo de la negociación colectiva. En efecto el Tribunal supone que la organización sindical estaba facultada para presentar espliego (sic) de peticiones sin apreciar por cuanto ello está demostrado ene (sic). Expediente que para la fecha en que se presentó el citado petitorio SINTRAIME no podía representar a los trabajadores del sector ferroviario, pues ellos además de advertirlo el Tribunal en las consideraciones que hace está aprobado a folio 13 del expediente, documentos de los cuales se desprende que sólo hasta el 28 de noviembre de 2008 esto es, 24 días de la presentación del pliego de peticiones se modificaron los estatutos de la mencionada organización sindical para agrupar en ese momento de manera fraudulenta e ilegal al sector ferroviario. Como consecuencia de ello la Asamblea que aprobó el pliego de peticiones no podía ser representativa de los trabajadores de FENOCO como empresa ferroviaria, pues para tal época SINTRAIME era un sindicato del sector metalmecánica tal y como en las mismas consideraciones del fallo se advierte para la época del 4 de noviembre de 2008. De otra parte y tratándose de un estudio de legalidad el Tribunal pretermite analizar si al margen de la negativa o no a negociar, SINTRAIME cumplió con las requisitos establecidos en el artículo 444 del C. S. T. para votar una huelga, pues de la documentación aportada a folio 139 a 142 del expediente se demuestra de manera ostensible que no se cumplieron los requisitos establecidos legalmente para declarar un cese ilegal de actividades así: la ley contempla la posibilidad de que las organizaciones sindicales declaren la huelga, pero no hace referencia jamás a la protesta, que es como a folio 139 a 141 se nombra o denomina el grave cese de actividades que afectan a mi representada. Tal derecho el de la protesta no constituye un procedimiento legítimo o legalmente autorizado dentro de las etapas de la negociación colectiva. De otra parte desconoce que el artículo 444 del C. S. T., establece unos procedimientos que tampoco se cumplieron en el presente caso. El Sindicato en su Asamblea no convocó a la totalidad de los trabajadores de la Compañía, desconociendo el artículo 444 del C. S. T. y en especial las reglas sobre representatividad y mayoría que las mismas normas establecen. El Acta obrante a folios 139 a 141 del expediente hace referencia a una Asamblea de SINTRAIME desconociendo que el inciso 3º del artículo 444 advierte una regla de representación democrática y puntual cuando hay afiliados a varias organizaciones sindicales. De otra parte el Tribunal desconoce igualmente que el cese no cumplió los requisitos contemplados en el numeral 10 del artículo 445 del C. S. T. por cuanto evidentemente se violaron los términos contemplados en dicha norma la (sic) citada Asamblea llevado a cabo el 2 de marzo de 2009 en la que supuestamente se determinó la protesta y el cierre de manera violenta de la empresa que represento sólo se hizo efectivo 20 días después pretermitiendo con ello las normas laborales aplicables. Debía el Tribunal si consideraba que mi representada debía atender el pliego de peticiones presentado, aún sin tener facultad o competencia para ello analizar tal y como lo exige la Ley 1210 de 2008 que se hubieran cumplido los presupuestos fácticos y legales para que se pudiera ordenar o ejecutar por parte de SINTRAIME un acto violento, este si abusivo del derecho de asociación sindical al tomarse por cuenta propia las instalaciones de mi representada, sin la presencia del Ministerio de la Protección Social como lo exige la ley y mediante el uso de la fuerza. El Tribunal entonces desconoce en su providencia las pretensiones de la demanda y el verdadero alcance de la Ley 1210 de 2008 al pronunciarse por lo demás sobre algo que actualmente está siendo conocido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta y referente básicamente a la legitimidad o no de los Estatutos de SINTRAIME.

b) El Tribunal para sustentar su determinación hace referencia a la naturaleza de servicio público esencial o no que mi representada presta y en tal pronunciamiento desconoce de manera evidente las siguientes pruebas: a) da por probado con la expresión "se calla por sabido" que mi representada limita su actividad férrea al transporte del carbón desconociendo con ello el documento obrante a folio 42 a 44 del expediente en donde el INCO, entidad del Estado, certifica que mi representada presta es el servicio de transporte ferroviario, y en tal sentido pretende mediante una afirmación no demostrada suponer que FENOCO sólo exporta carbón. Tal información que se da por cierta no se ajusta ni al certificado antes mencionado, ni al objeto social de mi representada ni a lo contemplado en la Ley 336 de 1996 la cual dispone que la red férrea como bien público del Estado y como mecanismo para la prestación del servicio público esencial de transporte, se puede entregar a concesión a terceros, como es el caso que nos ocupa. El Tribunal desconoce con ello no solo las pruebas debidamente aportada al expediente ni (sic) en forma adicional el artículo 8º de la Ley 336 de 1996 que establece como esencial el transporte ferroviario. Pero al margen de lo anterior en una interpretación poco precisa de la sentencia C-450 de 1995 de la Corte Constitucional, el Tribunal supone que es deber del juzgador de instancia determinar si un servicio público es esencial o no desconociendo con ello que la misma Constitución y su propia Corte Constitucional han sido enfáticos en determinar que tal determinación, la de un servicio público como esencial o no, sólo le compete al poder legislativo a través de la ley. Lo que la Corte ha reiterado no solo en la sentencia 450/95 antes mencionado sino en la C-493/94 y en muchas otras es que la Corte Constitucional al resolver las demandas sobre exequibilidad de una norma se abroga el derecho de estudiar si cada servicio público que como esencial determina la ley cumple o no con las requisitos de la Constitución Política en cuanto el concepto de lo esencial. El Tribunal entonces invade la órbita de la Corte Constitucional y se abroga una facultad contemplada única y exclusivamente para el legislador y para la Corte Constitucional en el ejercicio de su competencia sobre el control de las leyes al manifestar que en su opinión sin que eso tenga demostración o prueba alguna, el "transporte del carbón.. .no está ligado a la satisfacción de intereses o a la realización de valores. . . " lo cual constituye una apreciación que no tiene sustento probatorio alguno dentro del expediente. En forma adicional el yerro cometido por el Tribunal se hace más protuberante cuando desconoce que la propia Corte Constitucional en la misma sentencia que cita el H. Tribunal (C¬450/95) declara exequible el literal b) del artículo 430 del C. S. T. que es justamente el que determina la prohibición de la huelga en los servicios públicos de transporte terrestre. Quiere decir lo anterior que en su providencia el Honorable Tribunal desconoce además del artículo 430 antes citado el artículo 80 de la Ley 336/96, las cuales expresamente determinan que el servicio de transporte férreo y el uso de la vía férrea para el desarrollo de actividades de transporte, constituye un servicio público esencial. Si el Tribunal consideraba de la información aportada al expediente que mi representada sólo desarrollaba actividades del transporte del carbón, debió por cuanto era su deber, emplear el material probatorio obrante en el expediente el cual como lo reitero habla es de la prestación de un servicio público de transporte ferroviario, folios 42 a 44 del expediente, y no del transporte del carbón.

c) El Tribunal plantea como su tercer argumento luego de una amplia exposición de diversos convenios de la OIT y sentencias de la Corte Constitucional, que la constitucionalización del derecho laboral supone una interpretación diferente a lo expresamente indicado en el Decreto 904 de 1951, desconociendo con ello que la limitación contemplada en dicha norma se encuentra vigente, no ha sido declarada inexequible o nula y que por lo mismo resulta perentorio lo afirmado ene (sic) citado Decreto en el sentido de que no puede existir más de una convención colectiva en cada empresa. El Tribunal en consecuencia y argumentando la posibilidad legal de la coexistencia sindical, supone con ello en forma errada que entonces podían existir dentro de la empresas multiplicidades de convenciones colectivas tantas como organizaciones sindicales se estimen conveniente crear. Tal interpretación no sólo contraria los dispuesto expresamente en el Decreto 904 de 1951, genera una situación de permanente conflicto y de desconcierto social en las relaciones entre sindicatos y empleadores. Al desconocer la Ley (Decreto 904/51) se abre la puerta para la violación flagrante del principio de igualdad constitucional, pues a futuro tendremos trabajadores de mayor o menor categoría simplemente por el hecho de que sus organizaciones sindicales mayoritarias o no han suscritos con sus empleadores convenciones colectivas con mayores o menor beneficios. Justamente lo que el Decreto 904 pretende es evitar los actos de discriminación y ello es lo que en sentido contrario a esta disposición legal el Honorable Tribunal habilita, la creación de condiciones laborales diferenciales y discriminatorias para los trabajadores de una misma empresa. Como consecuencia de lo anterior disiento de las afirmaciones e interpretaciones que el H. Tribunal trae a colación en relación con el decreto 904/51 y con las diversas sentencias de la C. C. que menciona pues resulta evidente que se desconoce un imperativo normativo que pese a ser del año 1951 desarrolla de manera firme y evidente los principios de negociación, concertación e igualdad concertados en la C. P.

3°) Finalmente es importante advertir que los argumentos y consideraciones expuestos por el H. Tribunal no analiza en forma precisa y detallada las causales c), d), y e) del artículo 450 del C. S. T., con las cuales justamente se acredita que SINTRAIME efectuó un cese ilegal de actividades, y por el contrario hace una exposición muy fundamentada, pero que no se relacionan en estricto motivos con los motivos o causales que llevaron a mi representada a presentar la declaratoria de ilegal de este cese. Debo precisar de forma adicional que en la contestación de la demanda presentada por SINTRAIME y en especial en el Acta de la supuesta Asamblea que se afirma se hizo el 2 de marzo de 2002 (folios 139 a 141), se advierte que esta protesta es como consecuencia de la aparente violación por parte de mi representada de la ley, sin que ello esté aún determinado por la autoridad competente para tal fin como lo es el Ministerio de la Protección Social. Pero de igual manera desconoce el H. Tribunal que la real motivación de este cese se constituyó en el claro desconocimiento arbitrario y de hecho a las decisiones administrativa tomada por el Ministerio de la Protección Social, esto es, un verdadero desacato a las autoridades legítimamente constituidas y que de otra parte de las Actas de constatación de cese de actividades y del documento obrante a folios 25 y 26 del expediente, que las verdaderas motivaciones de este cese correspondían a una estrategia de carácter gremial en donde SINTRAIME con el apoyo de su Federación pretendía como en efecto lo hizo suspender de manera arbitraria e ilegal la actividad carbonera en los departamentos de la Guajira, Cesar, Magdalena, Atlántico y Bolívar. Esas verdaderas motivaciones fueron demostradas por los propios dirigentes sindicales en las Actas de constatación elaboradas por el propio Ministerio de la Protección Social, las cuales fueron desconocidas por el H. Tribunal. Se trata de un paro que según sus propios dirigentes era en solidaridad por unas diferencias laborales existentes en CARBOGRANELES, otra empresa de la Región y por el lamentable fallecimiento de un empleado en la Compañía Drumond, todo lo cual no tiene relación alguna con los procesos de negociación colectivo o con el ejercicio del derecho a la huelga conforme alo establecido en la C.P. y la ley.

41. Por los hechos y las consideraciones anteriores que me permitiré ampliar en la debida oportunidad ante el (sic) Corte Suprema de Justicia, sustento el presente recurso de apelación y solicito de la manera más comedida y respetuosa a este H. Tribunal para que el expediente contentivo de la providencia que ahora apelo sea enviado a la mayor brevedad posible a la Corte Suprema de Justicia, pues se requiere un pronunciamiento definitivo sobre este complejo tema para garantizar la tranquilidad de los trabajadores y del a empresa habida cuenta de que es factible que se afecten nuevamente la infraestructura férrea del País como consecuencia de otros ceses de actividades de un servicio catalogado por la ley como público y esencial…”.

VII. SE CONSIDERA

Previamente debe la Sala puntualizar que el procedimiento creado por la Ley 1210 de 2008, para que la justicia ordinaria laboral a través de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en primera instancia y por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en segunda, tendiente a declarar o no la ilegalidad de un cese colectivo de labores, si bien es preferente y sumario, en ambas instancias debe haber una cabal aplicación del principio de la libre formación del convencimiento que en los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social debe inspirar las decisiones laborales, con observancia estricta de los principios del derecho de defensa, el eventual y el de contradicción.

Los motivos de inconformidad de la sociedad apelante contra el fallo de primer grado, se sintetizan así:

1. Que el a quo, sin razón válida, consideró que la empresa estaba obligada a discutir el pliego de peticiones que le presentó SINTRAIME, desconociendo la competencia privativa que tiene el Ministerio de la Protección Social.

2. Que el Tribunal no analizó que la cesación de labores se hizo en contravía de los requisitos señalados en los artículos 444 y 445 del C. S. del T.
3. Que el juzgador de primera instancia, en contraposición a lo que expresamente dice la ley, consideró que la actividad de transporte ferrroviario que la sociedad ejecuta no es servicio público esencial, y,

4. Que el Tribunal también ignoró que en una empresa no puede existir más de una convención colectiva de trabajo de conformidad con el Decreto 904 de 1951.

Ahora, las causas para la cesación colectiva de labores, según el acta de las asambleas generales de SINTRAIME, fueron:

a). La no discusión del pliego de peticiones por parte de la empresa demandante, y,

b). La retención de las cuotas sindicales por la empleadora.

En la contestación a la demanda en este asunto, la organización sindical se refirió a una protesta de solidaridad.

Para resolver el recurso de apelación, se procede al análisis de las inconformidades planteadas por la sociedad apelante sin sujeción al orden propuesto, así:

1.- DE LA COEXISTENCIA DE VARIAS CONVENCIONES COLECTIVAS EN UNA EMPRESA.

El recurrente sostiene que de conformidad con el Decreto 904 de 1951, en una empresa no puede existir más de una convención colectiva de trabajo, como erradamente concluyó el Tribunal y por eso tampoco estaba en la obligación de negociar el pliego.

Empero, el nuevo panorama jurídico creado desde la expedición de la Ley 584 de 2000, concretamente su artículo 19, así como los pronunciamientos de inexequibilidad de la Corte Constitucional frente al artículo 26 del Decreto 2351 de 1965, que desapareció del ordenamiento vigente, no permite ya la interpretación que predica la sociedad apelante, para lo cual basta decir que la Corte Suprema tuvo oportunidad de pronunciarse en sentido contrario a lo planteado, como se observa en la sentencia de anulación del 29 de abril de 2008, radicación 33988, en la que se dijo:

“2.1.1. LA REPRESENTACIÓN SINDICAL

Sabido es que el artículo 26 del Decreto 2351 de 1965, que modificó el artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo, regulaba originalmente tres casos de representación sindical en una misma empresa. El primero prohibía en cada una de estas la coexistencia de dos o más sindicatos de base, hoy denominados de empresa, disponiendo que si por cualquier motivo llegaran a coexistir, debería subsistir el que tuviera un mayor número de afiliados, el cual debía admitir a los miembros de las otras asociaciones sin restricción alguna. El segundo contempló la coexistencia de un sindicato de empresa con uno gremial o de industria, precisando que en tal evento la representación de los trabajadores, para efectos de la contratación colectiva, correspondería al sindicato que agrupare la mayoría de los trabajadores y el tercero aludía al caso en que ninguno de los sindicatos coexistentes agrupara la mayoría de los trabajadores, de la empresa, determinando que la representación sindical correspondería conjuntamente a todos ellos de acuerdo con la reglamentación que expidiera el Gobierno.

Al resolver sobre la demanda de inexequibilidad de dicho precepto, la Corte Constitucional en sentencia C-567 de 2000, declaro contrarios a la Constitución Política los casos primero y tercero, dejando intacto el segundo de ellos, por lo cual el contenido del artículo quedó de la siguiente manera: “Cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con uno gremial o de industria, la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mayoría de los trabajadores de dicha empresa”.

De igual manera, en la sentencia C-797 de 2000, la citada Corporación igualmente declaró la inexequibilidad del parágrafo del artículo 376 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual “Cuando en el conflicto colectivo esté comprometido un sindicato de industria o gremial que agrupe más de la mitad de los trabajadores de la empresa, éstos integrarán el asamblea para adoptar pliegos de peticiones, designar negociadores y asesores y optar por la declaratoria de huelga o someter el conflicto a la decisión arbitral”.

El nuevo panorama que hoy se muestra para asuntos como el analizado, ante la decisión de inexequibilidad proferidas por la Corte Constitucional, indica que en materia de representación sindical y para los efectos de la negociación y de la contratación colectiva, cada sindicato la tiene por sí mismo y ello supone que tienen titularidad y legitimidad para promover y llevar hasta su terminación un conflicto colectivo económico.

Desde luego, no puede olvidar la Corte que aun desde antes de la expedición de la Ley 584 de 2000 y concretamente con su artículo 18, los sindicatos minoritarios fueron autorizados para promover tales conflictos, pues no otra cosa se desprende de su literal c), en cuanto al señalar los conflictos que debían ser sometidos a arbitramento obligatorio, expresó: “Los conflictos colectivos del trabajo de sindicatos minoritarios, siempre y cuando la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa no hayan optado por la huelga cuando esta sea procedente…”, lo cual indica la voluntad expresa del legislador de otorgarles a dichos sindicatos la capacidad de contratación y de negociación, limitándolos tan solo en lo que tiene que ver con el derecho a la huelga cuya titularidad para su declaración quedó en manos de la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa.

Ello implica, consecuencialmente, que en las demás etapas del conflicto colectivo, los sindicatos minoritarios tienen la legitimación para actuar por sí solos y naturalmente para obtener el resultado, que no es otro que la suscripción de la convención colectiva de trabajo o en su defecto la expedición del laudo arbitral, a efecto de lograr su mejoramiento económico y social como facultad dispositiva protegida por el Art. 55 de la Carta Política.

Así las cosas, se tiene que frente al mandato del artículo 19 de la Ley 584 de 2000, la preceptiva que contiene el artículo 1º del Decreto 904 de 1951, no puede considerarse como un obstáculo para el ejercicio del derecho de contratación colectiva por parte de los sindicatos minoritarios, o que uno de éstos, por ejemplo, el que primero presente un pliego de peticiones e inicie un conflicto colectivo que alcance solución legal, prive a los demás de obtener mejoras en sus condiciones de trabajo a través de los conflictos colectivos bajo el supuesto de que en una empresa no puede existir más de una convención colectiva de trabajo de acuerdo con la última disposición mencionada.

El criterio anterior queda ratificado con la reciente sentencia C-063 de 2008, mediante la cual se declaró inexequible el numeral 2o del artículo 26 del Decreto 2351 de 1965, pues al desaparecer en su totalidad el citado precepto por las decisiones de inexequibilidad mencionadas, la representación sindical quedó en manos de cada una de las organizaciones sindicales que como tales tienen plena autonomía en materia de negociación y de contratación colectiva.

Y en ese orden de ideas, existiendo norma positiva, como ya quedó visto, para que los sindicatos minoritarios puedan llevar cada uno su propio proceso de negociación colectiva, la respuesta no puede ser otra que la posibilidad de coexistencia de varias convenciones colectivas en una empresa, cuando las organizaciones sindicales que en ella operen sean todas minoritarias, es decir que ninguna agrupe la mitad más uno de los trabajadores de dicha empresa, que era la situación vigente en el momento en que se profirió el laudo arbitral cuyo recurso de anulación hoy decide la Sala. Naturalmente que esa misma conclusión y con motivo de la citada sentencia C-063 de 2008, en armonía con las otras decisiones de inexequibilidad atrás referenciadas, opera en general para todas las organizaciones sindicales, puesto que en la actualidad, tal como anteriormente se manifestó, cada uno de los sindicatos ejerce su derecho a promover un conflicto colectivo y llevarlo hasta su terminación.

Desde luego, no puede perderse de vista, que frente a la suscripción de diversas convenciones colectivas por parte, no solo de sindicatos minoritarios, sino de cualquier organización sindical, cada afiliado en principio será beneficiario de la convención que suscriba el sindicato al cual pertenezca, y que eventualmente le sea más favorable como adelante se explicará.

Acorde con lo anterior, aceptar la inhibición o la nulidad del laudo por una determinada circunstancia como se ha venido insistiendo por la empleadora sería permitir la violación expresa de los derechos fundamentales de asociación y libertad sindical y negociación colectiva a que se contraen los artículos 39 y 55 de la Carta Política, derechos ínsitos en el gremio sindical cuya libertad de reunión, expresión, difusión del pensamiento y opinión dentro del marco de los principios democráticos del Estado de Derecho, están blindados contra toda restricción o intervención del Estado, que no le puede imponer obstáculo alguno con respecto a su autoconformación y funcionamiento interno, todo lo cual le da derecho al grupo sindical de autodeterminarse y escoger su forma de actuar dentro de la sociedad para bien de conquistar otros derechos económicos y sociales de los trabajadores, como único vocero frente al empleador en las relaciones laborales.

Es por lo anterior, que no puede tener vigencia la orden de una disposición que obligue a que un sindicato minoritario tenga que acogerse a las disposiciones plasmadas en una convención o laudo de otro organismo minoritario, concurrentes en una empresa donde no existe otro mayoritario y menos cuando se está en discusión del conflicto colectivo con alguno de aquellos, pues esto afectaría el derecho de negociación colectiva y la libertad sindical.

Reafirma lo dicho que el Tribunal de Arbitramento, en apoyo de su tesis, trajo a colación la firma de un convenio colectivo entre la Chevron Petroleum Company y la Unión Sindical Obrera “USO”, en el cual se reconoció a dicha organización como representante de sus trabajadores afiliados y se reguló sobre diversos aspectos de la contratación colectiva, hecho que para el organismo colegiado era relevante en la medida en “que evidencia que la propia empresa ha consentido con la firma de acuerdos que regulan las condiciones de trabajo con posterioridad a la firma de la convención colectiva con SINTRAPETROL, situación que no hubiese sido posible si la empresa hubiera aplicado frente a la USO la hermenéutica que pretende que acoja este tribunal, según la cual solo puede existir una convención en la empresa”. Esta consideración del laudo no fue controvertida por la censura.

La precedente conclusión obliga a la Corte al estudio de otros puntos que se consideran esenciales frente a la posibilidad que abrió el artículo 19 de la Ley 584 de 2000 y las decisiones de inexequibilidad atrás traídas a colación, es decir la coexistencia de varias convenciones colectivas de trabajo suscritas por sindicatos minoritarios y las obligaciones que de ellas se emanan.

Para abordar tales temas debe empezar la Corte por precisar que en la actualidad los trabajadores pueden ser afiliados a diversas organizaciones sindicales, ya que la prohibición que al respecto disponía el artículo 360 del C. S. del T., desapareció como consecuencia de la declaración de inexequibilidad que sobre dicho precepto profirió la Corte Constitucional en la sentencia C-797 de 2000.

Por tanto, aun cuando es viable jurídicamente que un trabajador pueda ser parte de varios sindicatos, en caso de que existan diversas convenciones colectivas suscritas por las organizaciones que integra, y de las cuales un mismo trabajador sea beneficiario de todas ellas, ello no significa que pueda aprovecharse simultáneamente de cada una, pues la libertad sindical debe entenderse para tales efectos, como que el asalariado debe escoger entre los distintos convenios aquel que mejor le convenga a sus intereses económicos, ello con el fin de evitar que el trabajador reciba duplicidad o más beneficios convencionales.

Así las cosas, en lo que tiene que ver con el marco de aplicación de la convención colectiva de trabajo que regulan los artículos 470 y 471 del C. S. del T. (subrogados por los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965), los cuales guardan relación con el número de afiliados que tenga una organización sindical, pueden desprenderse varias hipótesis:

1. Cuando los afiliados a un sindicato no excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, sabido es que la convención colectiva que se expide solamente es aplicable a los miembros de la asociación sindical que la suscribió, pudiendo ser beneficiarios de la misma los trabajadores que se adhieran a sus disposiciones o los que ingresen posteriormente al sindicato. Frente a esta eventualidad, en el caso de la suscripción de convenciones colectivas por sindicatos minoritarios, los no afiliados a una organización sindical que hubiera suscrito una convención colectiva, pueden amparase por ella bien por adhesión a su contenido o ya porque se afilien a dicha organización.

2. Cuando los afiliados a un sindicato exceden de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, es definido que la convención colectiva de trabajo se extiende a todos los trabajadores de la empresa sean o no sindicalizados.

Pero en los casos anteriores, debe reiterar la Corte que los trabajadores no pueden recibir duplicidad o multiplicidad de beneficios, sino sólo aquellos de la convención que libremente escojan y que mejor les convenga a sus intereses económicos, pues la amplitud que hoy les ofrece la legislación positiva no puede convertirse en una carga excesiva para los empleadores, destacando que de acuerdo al artículo 1º del C. S. del T., la finalidad del estatuto sustantivo laboral es el de lograr “la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social”, principio que se vería afectado y vulnerado si se permitiese la aplicación de todos los convenios colectivos de trabajo en su integridad a un trabajador que es afiliado a las varias organizaciones sindicales que suscribieron tales acuerdos.

Sirvan las anteriores consideraciones para negar la pretensión de la entidad recurrente en este punto”.

No obstante, el pronunciamiento trascrito se trae a colación en cuanto dichas reflexiones son necesarias para la decisión del recurso en lo que tiene que ver con la declaración de la huelga, como se verá más adelante.

2.- DEL PLIEGO PRESENTADO POR EL SINDICATO SINTRAIME.

Las siguientes situaciones fácticas están debidamente acreditadas en el expediente:

-- El 4 de noviembre de 2008, la organización sindical denominada en ese entonces SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METAL-MECÁNICA, METÁLICA, METALÚRGICA. SIDERÚRGICA, ELECTROMETÁLICA Y COMERCIALIZADORAS DEL SECTOR SINTRAIME, presentó ante el Ministerio de la Protección Social el pliego de peticiones con el objetivo de iniciar las conversaciones directas con la empresa FENOCO S. A., la que admitió haber recibido dicho pliego el 5 del mismo mes y año (folios 163 a 181 y 184, respectivamente).

-- El 28 de noviembre de 2008, la referida asociación de trabajadores modificó sus estatutos y cambio su razón social por la de SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METAL-MECÁNICA, METÁLICA, METALÚRGICA. SIDERÚRGICA, ELECTROMETÁLICA, FERROVIARIA, TRANSPORTADORA Y COMERCIALIZADORA DEL SECTOR “SINTRAIME”, tal como lo certificó el Ministerio de la Protección Social el 7 de enero de 2009 (folio 13).

-- La sociedad FENOCO S. A., se negó a discutir el pliego de peticiones, pues según lo manifestó a SINTRAIME en oficio del 25 de febrero de 2009, “…tal y como lo hemos indicado en oportunidades anteriores nos permitimos reiterar que SINTRAIME en su calidad de sindicato de la industria metalúrgica y siderúrgica no puede representar a los trabajadores de FENOCO pues resulta evidente que los empleados de la misma están vinculados con una empresa cuyo objeto social es completamente ajeno a la actividad industrial que agrupa a SINTRAIME como organización sindical” ( folio 182).

-- El Ministerio de la Protección Social, mediante Resolución 000616 del 16 de marzo de 2009, ante la querella instaurada contra la empresa por el Sindicato y teniendo en cuenta los argumentos de la una y del otro, declaró que existía un conflicto jurídico entre las partes cuya definición era de la justicia laboral ordinaria, sustentando su decisión de la siguiente manera:

“En vista de lo anterior, es claro para el despacho que tanto la parte querellante como la querellada expone (sic) argumentos válidos jurídicamente, pero de conformidad con la competencia legal de este Ministerio, los funcionarios carecen de la facultad para definir o decidir cuál de ellos tiene la razón; en consecuencia, es dable manifestar que pronunciarse sobre el tema o tomar una decisión relacionada con la obligatoriedad o no de negociar el pliego de peticiones presentado, implicaría necesariamente calificar las actuaciones y argumentos expuestos por el apoderado de la Organización Sindical querellante y los asumidos por el apoderado de la empresa FENOCO S. A., si de esa forma se actuara, se estaría reconociendo de manera indirecta el derecho a alguna de las partes y desconociendo la legalidad de los procedimientos utilizados por la otra, resolviendo una controversia jurídica que conlleva la declaratoria de derechos, máxime cuando a folios del 121 al 122 del expediente, se observa que se ha instaurado demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, (proceso de cancelación de registro sindical de la Seccional (Subdirectiva) Santa Marta, por parte de la empleadora FENOCO S. A., circunstancia que de conformidad con la ley laboral (artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, Subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 41 numeral 1.) los funcionarios de este Ministerio no son competentes para definir, pues tal competencia corresponde a la órbita de la jurisdicción ordinaria, quienes mediante juicios de valor califican si en las actuaciones realizadas por las partes integrantes de la presente investigación se han cumplido o no con los preceptos legales necesarios para que ejerzan sus derechos. Así lo ha manifestado el C. E., en Sentencia de Septiembre 2 de 1980, que a su tenor literal dice:

‘Es nítida y tajante la línea que separa las competencias de la jurisdicción ordinaria del trabajo y de los funcionarios administrativos. La primera tiene a su cargo el juzgamiento y decisión de los conflictos jurídicos mediante juicios de valor que califiquen el derecho de las partes; los segundos ejercen funciones de policía administrativa para la vigilancia y control del cumplimiento de las normas sociales; control que se refiere a situaciones objetivas y que no implica en ninguna circunstancia función jurisdiccional…´

Y en sentencia del 8 de octubre de 1986, que establece lo siguiente (“)….Es apenas obvio que la función policiva no puede suplir la jurisdiccional, y por ende no es de recibo que las autoridades del trabajo definan conflictos jurídicos o económicos interpartes, atribuyendo o negando a cualquiera de los sujetos enfrentados derechos o prerrogativas” (folios 39 a 40).

Los trabajadores de la demandada afiliados a SINTRAIME decidieron por mayoría en asambleas celebradas el 28 de febrero y el 1º de marzo de 2009 en varios municipios del Cesar y del Magdalena, un cese de actividades imputable a la empleadora, por no iniciar las conversaciones frente al pliego de peticiones y por negarse a efectuar las descuentos de la cuota sindical estatutaria con destino al Sindicato (folios 139 a 141); cese que se llevó a cabo desde el 24 de marzo de 2009, como dan cuenta las actas de folios 15 a 24, levantadas por el Ministerio de la Protección Social.

Teniendo en cuenta los fundamentos fácticos que se acaban de reseñar, se observa:

Los sindicatos son organizaciones de libre ingreso y retiro de los trabajadores. Sus estatutos son redactados libremente por ellos y deben ser depositados ante el Ministerio de la Protección Social al igual que sus modificaciones y lo mismo ocurre con el nombramiento de sus directivos.
De allí que perentoriamente debe admitirse que su constitución o fundación, forzosamente conforme a la ley debe ser notificada al correspondiente empleador, como también debe ser registrada o inscrita ante el Ministerio de la Protección Social, quien por causas legales señaladas taxativamente, como son, ser sus estatutos contrarios a la Constitución Nacional y a la ley o cuando se constituya con un número menor de afiliados al exigido legalmente, negará la inscripción en el registro sindical; todo lo cual se desprende de la regulación legislativa que trae el capítulo III del Libro Segundo del Código Sustantivo del Trabajo.

De otro lado, cuando el artículo 433-2 del Código Sustantivo del Trabajo, precepto que le atribuye al Ministerio de la Protección Social la imposición de multa contra el empleador renuente u omisivo para iniciar la etapa de arreglo directo, está señalando claramente que es dicho organismo, en primer lugar, el llamado a calificar si esa actitud renuente u omisiva conlleva la multa para el contratante, lo cual lo obliga a determinar si la posición de este último es justificada; pues de lo contrario tendría que imponerle la condigna sanción dentro de los parámetros legales. Por ello, nada impide, en consecuencia, para que el Ministerio se pronuncie en esa etapa, por ejemplo, frente a la extemporaneidad del pliego o cuando la adopción del mismo no se realizó por la asamblea general del sindicato, entre varios posibles eventos.

Desde luego, las decisiones adoptadas por el Ministerio en todo ese procedimiento en cuestión, pueden ser controvertidas y cuestionadas, primero, mediante la interposición de los recursos gubernativos correspondientes y en segundo ante la jurisdicción competente en procura de su nulidad. Pero mientras ello ocurre, los actos tramitados y expedidos tienen plena validez, por cuanto ya están amparados por la presunción de legalidad, principio que es uno de los pilares fundamentales de un estado de derecho.

Ahora, lo dicho frente a las organizaciones sindicales, también cabe aplicarlo para el hecho específico de la imposición de multa en el caso de renuencia del empleador a iniciar la etapa de arreglo directo, pues cualquiera que sea la decisión que profiera, ésta puede ser objetada también por los afectados a través de los recursos gubernativos o en últimas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa.

Pero cuando se trata de la interposición de los recursos gubernativos, los interesados deben esperar que ellos se resuelvan, pues solo en este momento es cuando la Administración ha finalizado su actuación, la que debe entenderse válida sin perjuicio de que pueda demandar judicialmente su nulidad.

En las condiciones anotadas, considera la Sala que el Sindicato ha debido esperar el pronunciamiento del Ministerio de la Protección en relación con el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución 000616 del 16 de marzo de 2009, pues frente a la forma como decidió el citado organismo gubernamental, declarando la existencia de un conflicto jurídico entre las partes, no puede afirmarse con certeza que la empresa haya incumplido obligación alguna con sus trabajadores, puesto que es aquella entidad la que tenía y tiene la definición legal para ello.

Así las cosas, considera la Sala que la actitud del Sindicato de promover una cesación colectiva de labores por el incumplimiento del empleador de no iniciar las conversaciones directas con la organización sindical, no tiene razón justificativa, sobre todo cuando ésta, al interponer legítimamente el recurso de apelación contra la decisión del Ministerio de la Protección Social, dejó en entredicho la misma y pese a ello tomaron la decisión extrema de parar labores sin esperar la definición del recurso.

Al margen de lo anterior, la Sala encuentra que a folios 276 y 277 aparece una comunicación dirigida al Magistrado Ponente en el Tribunal por el señor Ministro de la Protección Social, en la que expresa su preocupación presentada por el cese de labores, el que ante el “grave impacto económico y social derivado de la imposibilidad de transportar el carbón de las minas del Cesar a los puertos de exportación, atentamente manifiesta al Honorable Tribunal la importancia que tiene para el País una decisión en el proceso de la referencia a la brevedad…”. Adicionalmente resalta la disminución de los ingresos de la Nación, del Departamento del Cesar y del Instituto Nacional de Concesiones “INCO”; así como el obstáculo para adelantar los trabajos de construcción de la segunda línea férrea entre Chiriguaná y Santa Marta, “lo cual tiene un impacto en la habilidad que tendrá la Industria Carbonífera de exportar su producción”.

Causa extrañeza aquél escrito, sobre todo cuando no se conoce el pronunciamiento del Ministerio frente al recurso de apelación que la organización sindical interpuso contra la Resolución 000616 del 16 de marzo de 2009, la que debió resolver con prontitud, justamente, por los motivos que expuso en su comunicación dirigida a la colegiatura.

3. DE LA DECLARACIÓN DE LA HUELGA POR PARTE DE SINTRAIME.

Otro de los motivos de inconformidad de la apelante fue el no haberse seguido por el Sindicato el procedimiento previsto en los artículos 444 y 445 del C. S. T. para declarar y desarrollar la huelga.

Para el efecto, la Sala puntualiza:

De conformidad con el artículo 429 del C.S.T. la huelga es la “suspensión colectiva, temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus patronos y previos los trámites” que aparezcan establecidos en la ley, que indiscutiblemente a la postre resulta ser un instrumento de vital importancia para la toma de decisiones en el marco de la negociación colectiva, tendientes a establecer relaciones de convivencia y armonía entre trabajadores y empleadores, porque dentro del marco de la solidaridad, la comprensión y el respeto razonable, bien se pueden alcanzar mejores condiciones de trabajo y, de esa manera, un equilibrio y justicia sociales, apuntando a la materialización de los derechos del trabajador y al enaltecimiento de su propia dignidad.

Acorde con la carta política, y las normas internacionales ratificadas por Colombia, el derecho a la huelga no es un derecho fundamental, del cual se hace necesario una clara reglamentación, pero que no obstante esto, bien puede ejercerse cuando se observan de manera adecuada y estricta, los delineamientos señalados por el legislador, cuyo respeto y tutela jurídica efectiva depende del cumplimiento del debido proceso, aunque en ocasiones puede ser protegido, siempre y cuando esté en conexidad con los derechos al trabajo y a la libre asociación sindical, que se encuentren vulnerados o en peligro de serlo, estos sí de naturaleza fundamental, como bien se predica en la jurisprudencia constitucional como por ejemplo en la sentencia C.432 de 1996.

Obviamente, que con amparo en el citado articulo 56 de la constitución, aquel derecho solo se excluye en tratándose de servicios públicos esenciales, claramente definidos en la ley, como protectores de los derechos individuales y del interés general, a efecto de evitar la alteración del orden público.

En suma, acorde con la aludida jurisprudencia, el derecho a la huelga ha quedado restringido de dos maneras:
"a. Está prohibido su ejercicio en los servicios públicos esenciales que determine el legislador y, obviamente en los señalados como tales por el Constituyente, de acuerdo con la interpretación realizada acerca del contenido de las normas constitucionales vigentes.

"b. En los demás casos, su ejercicio debe ceñirse a la reglamentación que de él haga el legislador”.( Subrayas fuera del texto)

De allí que la aludida jurisprudencia constitucional diga, que es núcleo esencial de la Huelga “la facultad que tienen los trabajadores de presionar a los empleadores mediante la suspensión colectiva del trabajo, para lograr que se resuelva de manera favorable a sus intereses el conflicto colectivo del trabajo. Esta facultad, claro está, no es absoluta. El punto es que la huelga constituye un mecanismo cuya garantía implica el equilibrar las cargas de trabajadores y empleadores en el marco del conflicto colectivo de trabajo. Las restricciones al derecho de huelga deberán tener en cuenta este propósito, de modo que si bien tal derecho puede ser limitado con el fin de proteger otros de mayor jerarquía (v.gr. los derechos fundamentales) o el interés general (bajo la forma del orden público, por ejemplo), el poder que la Constitución pretende reconocer a los trabajadores no puede quedar desfigurado.”

Con base en las anteriores premisas, la Sala hace énfasis en lo siguiente:

El literal e) del artículo 379 del Código Sustantivo del Trabajo, establece como una de las prohibiciones para los sindicatos la de “Promover cualesquiera cesaciones o paros en el trabajo, excepto en los casos de huelga declarada de conformidad con la ley y de huelga imputable al empleador por incumplimiento de las obligaciones con sus trabajadores”.

Por tanto, dos (2) son las situaciones que posibilitan el ejercicio de la huelga por parte de los trabajadores a saber:

1.- La huelga declarada con arreglo a la ley y,

2.- La huelga imputable al empleador por incumplimiento de las obligaciones que tiene con sus trabajadores.

En cuanto a la primera, no hay duda que se refiere a la huelga que surge del conflicto colectivo de trabajo, cuando los trabajadores, al finalizar la etapa de arreglo directo, optan por esa excepcional medida de cesación de las labores de la empresa. En esta hipótesis, es incuestionable que para su declaración, inicio y desarrollo, los trabajadores interesados deben someterse a los requisitos exigidos por los artículos 444 y 445 del estatuto laboral sustantivo, en cuanto tales disposiciones forman parte del Título II del Libro Segundo del mencionado instituto que se titula como “CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJO” (Se resalta).

Ello indica que cuando el conflicto ha sido iniciado por los trabajadores no sindicalizados, la decisión correspondiente deberá adoptarse por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, y cuando en el conflicto los interesados son los trabajadores sindicalizados, la decisión sobre la huelga deberá tomarse por la mayoría absoluta de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores (art. 444-2 C. S. del T.), recalcándose que justamente una de las atribuciones exclusivas de la asamblea general del sindicato es “la votación de la huelga en los casos de ley” (art. 376 del C. S. del T.).

Ahora, cuando el conflicto haya sido iniciado por un sindicato o sindicatos minoritarios, es decir que no agrupen más de la mitad de los trabajadores de la empresa, la huelga deberá ser declarada por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa (art. 452-c idem).

En lo que respecta a la segunda situación, debe traerse a colación el artículo 431 del C. S. del T., que perentoriamente determina que “No puede efectuarse una suspensión colectiva de trabajo, cualquiera que sea su origen, sin que antes se hayan cumplido los procedimientos que regulan los artículos siguientes…” (Se destaca).

Al referirse la disposición a cualquiera que sea la causa que le de origen a la huelga, es claro que los requisitos atrás comentados también cobija a la que puede resultar del incumplimiento del empleador de sus obligaciones con los trabajadores.

No obstante, la aplicación del precepto en comento, debe armonizarse con los objetivos de una u otra cesación de labores.

Así se afirma, por cuanto el artículo 450 del C. S. del T., en términos generales y sin hacer distinción alguna, dispone que la suspensión colectiva del trabajo es ilegal en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando se trate de un servicio público, que en armonía con el artículo 56 de la Constitución Política de 1991 debe ser esencial;

b) Cuando persiga fines distintos de los profesionales o económicos;

c) Cuando no se haya cumplido previamente el procedimiento del arreglo directo;

d) Cuando no haya sido declarada por la asamblea general de los trabajadores en los términos previstos en la ley;

e) Cuando se efectuare antes de los dos (2) días o después de diez (10) días hábiles a la declaratoria de la huelga;

f) Cuando no se limite a la suspensión pacífica del trabajo, y

g) Cuando se promueva con el propósito de exigir a las autoridades la ejecución de algún acto reservado a la determinación de ellas.

Ahora, en relación con la huelga, su declaración y desarrollo surge de la no solución del conflicto colectivo económico en la etapa de arreglo directo y de la decisión de los trabajadores de votar por ella. El plazo para su declaración y para su realización se justifica en la medida en que con tal medida de fuerza que conlleva la parálisis de la actividad productiva empresarial, el empleador se vea compelido a solucionar directamente el conflicto con su contraparte.

En cambio, la suspensión colectiva de labores que se decreta como consecuencia del incumplimiento del empleador de sus obligaciones con los trabajadores a su cargo, tiene como causa, precisamente dicho incumplimiento. Sin embargo, no es cualquier incumplimiento el que habilita esa posibilidad, sino que tiene que ser una conducta manifiestamente contraria a sus obligaciones como empleadora y que afecte el normal desenvolvimiento de las relaciones con sus trabajadores, acorde con la valoración que haga el juez en concreto como podría ser, a título de ejemplos enunciativos, el no pago de los salarios o de los aportes correspondientes a la Seguridad Social Integral, en cuanto con ello se perjudica la subsistencia vital para el trabajador o su acceso a la salud. Pero en cualquier caso habrá que estarse a las situaciones concretas que se presenten para analizar las posiciones de las partes y deducir de ahí si el incumplimiento empresarial posibilita la cesación colectiva de labores por parte de los trabajadores.

En aquel mismo sentido también se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional cuando en la sentencia C-201 de 2002, estimó que: “Lo anterior no significa que cualquier incumplimiento de las obligaciones del empleador justifique la huelga, por lo cual corresponde a la autoridad competente determinar, en cada caso, el mérito de las razones que conducen a la suspensión colectiva del trabajo”.

En la anterior hipótesis, por sustracción de materia, no es necesaria la presentación de un pliego de peticiones, pues ya está dicho que esta huelga no surge como una de las etapas del conflicto colectivo, sino por el incumplimiento del empleador de sus obligaciones como tal, recordando que tales obligaciones están consignadas en el contrato, la ley, o en el reglamento interno de trabajo o en términos generales en cualquier fuente formal del derecho del trabajo.

En punto a su declaración, lógicamente tampoco puede hacerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de la etapa de arreglo directo, puesto que aquí no hay propiamente un conflicto colectivo económico que finalice con la suscripción de una convención colectiva, pacto colectivo o laudo arbitral. Por tanto, la decisión de los trabajadores puede ser adoptada en cualquier momento mientras persista el incumplimiento del empleador de sus obligaciones, ya que éste es el motivo que la causa, sin perjuicio de que las partes puedan conversar directamente en aras de solucionar el diferendo provocado por el empleador.

En torno a su iniciación y desarrollo, no hay duda que las reglas legales atrás señaladas para la huelga propia de un conflicto colectivo económico, también deben cumplirse para esta segunda posibilidad de la cesación colectiva de labores por incumplimiento de las obligaciones, pues frente a una huelga ya votada y decidida, el plazo para su ejecución, que debe darse (2) días hábiles transcurridos a su declaración sin pasar de los diez (10) días hábiles después, (Art. 445 del C.S. del T) igualmente puede facilitar que el empleador cese el incumplimiento de sus obligaciones para con sus asalariados y en consecuencia se allane a sujetarse al ordenamiento jurídico en sus relaciones laborales con sus servidores, finalizando así el enfrentamiento que provocó. Así se desprende también de la sentencia C-432/96 de la Corte Constitucional, en la que teniendo en cuenta los instrumentos internacionales ratificados por Colombia, estimó que “Sólo puede ejercerse legítimamente el derecho a la huelga cuando se respetan los cauces señalados por el legislador”. (Se resalta)

Y entre los cauces que ha señalado el legislador, en desarrollo de mandatos superiores, está, se reitera, la observancia del debido proceso como pilar fundamental de un estado de derecho.

Cabe ahora una precisión frente a los efectos de una huelga declarada de conformidad con la ley y la huelga decretada por el incumplimiento del empleador de sus obligaciones con los trabajadores.

La distinción que hace el artículo 379-e del Código Sustantivo del Trabajo entre las dos clases de huelga que regula, también es relevante en cuanto a los efectos jurídicos de una y otra, puesto que la que se deriva del conflicto colectivo de trabajo suspende los contratos de trabajo de acuerdo con los artículos 51-7 y 53 del citado estatuto, mientras que la que es imputable al empleador no tiene esa consecuencia, ya que la causa es el incumplimiento patronal de sus obligaciones, debiendo correr éste con todas las contingencias, en tanto si bien no hay una prestación personal del servicio por parte de los asalariados, ello ocurre por culpa o disposición del empleador, de manera que a esta situación es aplicable lo previsto en el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo.

Y es que en un conflicto colectivo de trabajo, la huelga puede considerarse como una etapa del mismo, ya que terminada la etapa de arreglo directo los trabajadores pueden optar por ella o por someter el diferendo a solución de un tribunal de arbitramento obligatorio. Pero cuando a ella se oriente, bien puede afirmarse que el conflicto ha llegado a su punto máximo de agudización, puesto que es una medida de fuerza, extrema, de los trabajadores, que procura compelir al empleador a que el conflicto sea resuelto por la auto composición, cediendo a las pretensiones de los prestadores del servicio.

Retomando el plazo para la iniciación y desarrollo de la huelga producto del incumplimiento del empleador de sus obligaciones con los trabajadores, el acta de la asamblea general del Sindicato demandado que declaró la suspensión colectiva del trabajo, demuestra que la misma fue adoptada en asambleas realizadas en los municipios de Chiriguaná, Bosconia, Sevilla, Fundación, Ciénaga y Santa Marta el 28 de febrero y el 1º de marzo del año en curso. Si se toma ésta última fecha como punto de partida, se tiene que la huelga debió iniciarse dos (2) días hábiles después sin pasar de los diez (10) hábiles siguientes a su declaración; es decir que debió realizarse en el período comprendido entre el cuatro (4) y el trece (13) de marzo del presente año. Mas como de acuerdo con las actas levantadas por el Ministerio de la Protección Social, el cese de actividades se hizo efectivo desde el 24 de marzo, resulta evidente que el mencionado cese es ilegal por haberse realizado por fuera de los términos previstos.

De otro lado, como el Sindicato demandado sostiene que otra de las causas para la cesación de labores fue la retención indebida de las cuotas sindicales por parte de la empresa demandante, lo que en su sentir está demostrado con el acta de constatación del cese de labores del 24 de marzo de 2009, en el que una funcionaria de la empresa así lo admitió, el examen de dicha acta (folios 20 y 21) muestra lo siguiente:

El Presidente de la Seccional Santa Marta del Sindicato Sintraime, manifestó lo que a continuación se copia textualmente: “Desde el 4 de noviembre de 2008 en representación de los trabajadores de Fenoco por medio de Sintraime seccional Santa Marta pasamos un pliego de peticiones a la empresa Fenoco en la cual las situaciones que nombró el señor Félix Herrera en calidad de trabajadores de la empresa Fenoco puedo afirmar conociendo a fondo la problemática en esta empresa la empresa Fenoco hizo los descuentos de las cuotas sindicales y no las ha consignado hasta este momento a la cuenta indicada en el derecho de peticiones lo cual puede ser comprobado por medio de la entidad financiera en la cual Sintraime Nacional tiene su cuenta. No es más. La Directora Recursos Humanos, en uso de la palabra manifiesta: ‘efectivamente no se ha consignado en razón al desconocimiento del número de la cuenta el cual tuvimos que solicitarle en comunicación enviada la semana pasada a los señores de Sintraime ese mismo día recibimos el número de la cuenta el cual iba a consignarse en el día de hoy, pero en razón al atropello presentado por los trabajadores en las instalaciones de Fenoco han impedido que esto se lleve a cabo en contra de los trabajadores que si quieren trabajar en Fenoco. No es más”.

La posición de la empresa se encuentra en armonía con la comunicación que el Gerente de la misma le remitió al Sindicato el 25 de febrero de 2009 (aportada como prueba por la organización sindical demandada, visible al folio 182), en la que le dice textualmente:

“Hemos tomado atenta de la solicitud de contenida en la comunicación de la referencia y sobre el particular nos permitimos manifestarle lo siguiente:

1.- Tal y como lo hemos indicado en oportunidades anteriores nos permitimos reiterar que SINTRAIME en su calidad de sindicato de la industria metálica, metalúrgica y siderúrgica no puede representar a los trabajadores de FENOCO; pues resulta evidente que los empleados de la misma están vinculados con una empresa cuyo objeto social es completamente ajeno a la actividad industrial que agrupa a SINTRAIME como organización sindical.

2. Sin embargo, y aún cuando no estamos obligados a ello, entendemos que los trabajadores afiliados a dicha Organización Sindical están de acuerdo con la aplicación de los descuentos con destino a la Organización Sindical, motivo por el cual procederemos a efectuar los descuentos correspondientes a partir del 1 de febrero de 2009 y en tal sentido la deducción de febrero y marzo se hará sobre la nómina de los salarios del mes de marzo de 2009”.

Como puede observarse, no aparece de bulto que la actitud de la empresa hubiera sido la de retener caprichosamente las cuotas sindicales, debido a que ofrece razones que justifican la retención.

Por último, en la contestación a la demanda por SINTRAIME, concretamente en la respuesta al hecho 12, la organización sindical se refirió a que el cese era una protesta de solidaridad, en los siguientes términos:

“No es cierto, no es un cese de actividades, sino una protesta de solidaridad que han hecho los trabajadores de distintas empresas en defensa de los derechos de los trabajadores conculcados vulnerados por los empleadores FENOCO, DRUMMOND LTDA, protesta que garantiza el artículo 20 de la Constitución Política”.

Sobre el particular, se destaca que la huelga por solidaridad no fue contemplada en la asamblea general del Sindicato que declaró el cese de actividades permanente y por ello la Sala queda relevada de un pronunciamiento sobre la misma.

Aun cuando los anteriores fundamentos son suficientes para revocar la decisión apelada, la Sala considera indispensable pronunciarse igualmente acerca de si la empresa demandante presta un servicio público esencial y para ello hace las siguientes reflexiones:

Ya está dicho que de acuerdo con el artículo 56 de la Constitución Política de Colombia, el ejercicio del derecho de huelga está garantizado, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador, quien igualmente reglamentará su ejercicio.


También quedó afirmado que es un derecho de rango legal, no absoluto, puesto que está permitida solamente en las empresas cuyas actividades no sean las de prestadora de un servicio público esencial.

La empresa demandante ha sostenido insistentemente que su actividad está considerada como servicio público esencial de acuerdo con el artículo 80 de la Ley 336 de 1996, además de que la Corte Constitucional en sentencia C-450 de 1995, consideró que las empresas de transporte por tierra, mar y aire, indudablemente son servicios públicos esenciales.

Ciertamente la norma citada señala que el modo de transporte ferroviario es servicio público esencial.

Y la Corte Constitucional, en la sentencia C-450 de 1995, declaró exequibles los literales b) y h) del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo, el primero de los cuales se refiere a las actividades de empresas de transporte por tierra, agua y aire; y de acueducto, energía eléctrica y telecomunicaciones. Estimó al respecto dicha Corporación “que las actividades de las empresas de transporte por tierra, mar y aire, indudablemente son servicios públicos esenciales, porque están destinadas a asegurar la libertad de circulación (art. 24 C.P.), o pueden constituir medios necesarios para el ejercicio o la protección de otros derechos fundamentales (vida, salud, educación, trabajo, etc)”.

Sin embargo, también en la citada providencia, la aludida alta Corporación expresó que: “Consecuente con los anteriores razonamientos la Corte declarará la exequibilidad de los literales b) y h) del art. 430 del C.S.T. Pero debe advertir, que la decisión adoptada en el presente proceso sólo se contrae a la consideración como servicios públicos esenciales de las actividades a que aluden los referidos literales, pues en cada caso concreto sometido a su consideración la Corte examinará si una determinada actividad, atendiendo a su contenido material, corresponde o no a un servicio público esencial”.

Pues bien, de acuerdo con la doctrina constitucional, aun cuando pueda existir la definición legislativa sobre la calidad de esencial de un servicio público, ello no impide que el intérprete pueda determinar si en un caso concreto cierta actividad efectivamente puede ser considerada servicio público esencial en atención a su contenido material.

Y así debe ser, en cuanto el artículo 56 de la Constitución no puede consagrar para el legislador una atribución absoluta de manera que basta solamente la literalidad del texto normativo superior o supralegal para la definición de un asunto, sin que le sea dable al intérprete consultar su espíritu o su finalidad, a la luz de los principios constitucionales.

La Corte Constitucional, en la sentencia memorada, ha expresado que:

“La esencialidad del servicio no debe considerarse exclusivamente por el servicio mismo, esto es, por su naturaleza intrínseca, ni por la importancia de la actividad industrial, comercial o prestacional en la economía global del país y consecuentemente en relación con la magnitud del perjuicio que para ésta representa su interrupción por la huelga. Tampoco, aquélla puede radicar en la invocación abstracta de la utilidad pública o de la satisfacción de los intereses generales, la cual es consustancial a todo servicio público.

El carácter esencial de un servicio público se predica, cuando las actividades que lo conforman contribuyen de modo directo y concreto a la protección de bienes o a la satisfacción de intereses o a la realización de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales. Ello es así, en razón de la preeminencia que se reconoce a los derechos fundamentales de la persona y de las garantías dispuestas para su amparo, con el fin de asegurar su respeto y efectividad”. (Resalta la Sala).

Ahora, revisado el expediente se observa que de acuerdo con el certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá, visible en los folios 62 a 65, la sociedad demandante tiene como objeto social “EL CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN CELEBRADO POR LA SOCIEDAD CON LA EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS (FERROVÍAS), CEDIDO POR ESTA AL INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES (INCO) Y MODIFICADO EN VARIAS OCASIONES INCLUYENDO MEDIENTE EL OTROSI NO. 12 DE FECHA 27 DE MARZO DE 2006…”.

Según la comunicación del 25 de febrero de 2009, dirigida al Presidente de la sociedad demandante por el Subgerente de Gestión Contractual del Instituto Nacional de Concesiones (folios 12 a 14), “El Contrato de Concesión, tiene por objeto otorgar en concesión, para su construcción, rehabilitación-reconstrucción, conservación, operación y explotación, la infraestructura de transporte férreo de la Red del Atlántico, para la prestación del servicio de transporte ferroviario de carga…” (Resalta la Sala).

Acorde con lo que se desprende de tales documentales, no puede afirmarse para el caso concreto que el transporte ferroviario de carga que ejecuta la sociedad FENOCO S. A., pueda considerarse como servicio público esencial, pues no aparece evidencia que con dicha actividad se esté procurando la protección de bienes o a la satisfacción de intereses o a la realización de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos fundamentales.

Lo anterior se asevera, por cuanto para el sub-examine el transporte ferroviario de carga, tal como lo ejecuta la empresa demandante, no puede encuadrarse como una actividad que tenga naturaleza esencial en cuanto que asimismo sean esenciales los bienes e intereses que satisface, donde tales servicios no son más que aquellas actividades industriales o mercantiles de las que se derivan prestaciones vitales o necesarias para la vida de la comunidad, teniendo en cuenta el resultado que con la actividad se oriente a obtener; para lo cual debe existir una marcada relación entre la esencialidad de los bienes y los intereses a satisfacer, para que se pueda hablar de un verdadero servicio público esencial, como bien se enseña en la jurisprudencia constitucional adoctrinada, no solo nacional sino extranjera, como por ejemplo en el fallo del STC- 26/1981, de julio 17, que al interpretar el inciso 2º del artículo 28 de la carta política española enseña que:

“Como bienes e intereses esenciales hay que considerar los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos.

Hay que considerar que lo esencial es el libre ejercicio de los derechos constitucionales y el libre disfrute de los bienes constitucionalmente protegidos, que, en el plano en el que ahora nos movemos, se traduce en la libertad de movimiento de las personas por el territorio nacional y en la distribución de las mercancías necesarias para la ordenada y organizada vida comunitaria. De esta manera no hay necesariamente un . Sólo en aquellos casos en que la satisfacción de los mencionados bienes e intereses exija ele funcionamiento del ferrocarril, podrá decirse que es éste esencial para aquel fin[1][1]”.

Aquella orientación también la ha reiterado la Corte Constitucional de Colombia cuando en la sentencia T-540 de 1992 expresó que la filosofía del servicio público se traduce “en una teoría del Estado cuyo cometido esencial es el cubrimiento de las necesidades básicas insatisfechas de toda la población y el aseguramiento de un mínimo material para la existencia digna de la persona”, ya que “el sentido y razón de ser de los poderes constituidos es el servicio a la comunidad, la satisfacción de sus necesidades y la protección de los derechos individuales de sus miembros”.

Como consecuencia de todo lo apuntado, la Sala revocará la providencia recurrida y accederá a las pretensiones de la demanda, condenando a la organización sindical demandada a las costas de cada una de las instancias.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1.- SE REVOCA la sentencia apelada del 22 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, acorde con lo dicho en la parte motiva y en su lugar se DECLARA ILEGAL la cesación colectiva de labores que el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORA DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA, METÁLICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMETÁLICA, FERROVIARIA, TRANSPORTADORA Y COMERCALIZADORA DEL SECTOR “SINTRAIME” adelantó desde el 24 de marzo de 2009 en las instalaciones de la sociedad FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA S.A.- FENOCO S.A. en los Departamentos del Magdalena y Cesar y a los cuales hace referencia las actas de folios 15 a 24 del expediente.

2.- Comuníquese ésta determinación al Ministerio de la Protección Social.

Costas como se indicó en la parte motiva.


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